Decreto 1763 de 1992, POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO. - 14 de Septiembre de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354241306

Decreto 1763 de 1992, POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín40582

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 50 transitorio de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°

El artículo 2.1.1.3.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

"ARTICULO 2.1.1.3.1. DE LA OFERTA PUBLICA DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS. Los documentos de carácter serial o masivo que emitan los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores para todos los efectos legales y podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera autorización de la Superintendencia Bancaria o de Valores. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en los casos previstos por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, deberá remitirse a la Superintendencia Bancaria la información indicada en el artículo 2.1.2.2.18. del presente Estatuto, en la oportunidad allí prevista.

Tratándose de entidades de servicios financieros y compañías de seguros, la autorización respecto de la oferta pública será emitida por la Superintendencia de Valores.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de las acciones o bonos convertibles en acciones que emitan las instituciones financieras o entidades aseguradoras. En consecuencia, la oferta pública de los mencionados documentos continuará sometida a las disposiciones generales que regulan la materia".

Artículo 2°

Adiciónase el artículo 2.1.2.2.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo tercero. El Gobierno Nacional podrá definir los activos de mediano y largo plazo que computarán para los efectos de la determinación del coeficiente de definición de que trata el presente artículo".

Artículo 3°

Las letras d) y h) del artículo 2.1.2.2.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedarán así:

"d) Mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario, el plazo de los créditos en moneda legal que otorguen no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de quince (15) años, salvo cuando se trate de financiaciones derivadas de las operaciones autorizadas por las letras e) y f) del presente artículo, las cuales podrán concederse con un plazo inferior a un (1) año.

"h) Descontar, aceptar y negociar toda clase de títulos emitidos a favor de las empresas con plazo mayor de un (1) año, siempre y cuando correspondan a financiación por parte del vendedor a más de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación y se refieran a bienes distintos de automotores de servicio particular.

"No obstante, las corporaciones financieras podrán realizar operaciones de factoring con títulos cuyo plazo sea inferior a un (1) año o que correspondan a financiación por parte del vendedor a menos de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación".

Artículo 4°

Adiciónase el artículo 2.1.2.2 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con la siguiente letra:

"m) Actuar como representante de los tenedores de bonos, salvo en los casos de las incompatibilidades previstas en el artículo 28 del Decreto 1026 de 1990 y normas que lo adicionen o reformen, siempre que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria".

Artículo 5°

El artículo 2.1.2.2.13 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero quedará así:

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