Decreto 3555 de 2003, por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, y se dictan otras disposiciones en materia salaria - 11 de Diciembre de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43201335

Decreto 3555 de 2003, por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, y se dictan otras disposiciones en materia salaria

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín45398

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º A partir del 1° de enero de 2003, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas:

Grado Asignacion Basica

01 992.147

02 1.105.736

03 1.201.685

04 1.316.485

05 1.419.669

06 1.512.832

07 1.596.572

08 1.678.152

09 1.729.913

10 1.810.140

Parágrafo. En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 2º Incremento de salario por antigüedad

A partir del 1º de enero de 2003, el incremento del salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por el Decreto 420 de 1979 y 669 de 2002, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.

Artículo 3º Prohibiciones

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 4º Vigencia

El presente decreto rige a partir de...

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