Decreto 3575 de 2004, por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 3413 del 20 de octubre de 2004 y se dictan otras disposiciones.
Emisor | Ministerio de Transporte |
Número de Boletín | 45716 |
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 191 de 1995 y el artículo 85 de la Ley 633 de 2000,
DECRETA:
"Artículo 2°. Término de la internación temporal. El término para circular en el departamento de la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo por donde se autoriza la internación temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino será de doce (12) meses, prorrogable por una sola vez hasta por este mismo término".
"Artículo 3°. Bienes susceptibles de internación temporal. La autorización de internación temporal de las solicitudes que se presenten a partir de la vigencia del presente decreto, solo podrá otorgarse para los vehículos, motocicletas y embarcaciones nuevos, que se relacionan a continuación:
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Vehículos automóviles de uso particular concebidos para el transporte de personas, de cilindrada inferior o igual a dos mil quinientos centímetros cúbicos (2.500 c.c.).
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Vehículos tipo camioneta o campero de uso particular concebidos para el transporte de personas.
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Vehículos de uso particular tipo camioneta de platón con capacidad de carga hasta de 1.500 Kg.
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Motocicletas de uso particular.
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Embarcaciones fluviales menores de uso particular.
Parágrafo. Los bienes de que trata el presente artículo no podrán destinarse al transporte público de pasajeros o de carga.
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