DECRETO 573 RD 5742 - 28 de Diciembre de 2015 - Registro distrital - Legislación - VLEX 593949198

DECRETO 573 RD 5742

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 5742 28 DICIEMBRE 2015
EmisorALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRiTO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5742 • pP. 1-31 • 2015 • DICIEMBRE 28
los criterios establecidos en el Art. 50 del Código de
Procedimiento Administrativo y de Contencioso Ad-
ministrativo.
ARTÍCULO 16º.- Seguimiento a órdenes. Una vez
ejecutoriada la actuación que imponga una orden u
obligación no dineraria a los enajenadores y supe-
rado el término dispuesto para su cumplimiento, se
dará inicio a una nueva actuación administrativa que
debe ceñirse al procedimiento previsto en el Código
de Procedimiento Administrativo y de Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULO 17º.- Régimen de Transición. Las actua-
ciones administrativas que se hayan iniciado con ante-
rioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto
se regirán hasta su culminación por las disposiciones
establecidas en el Decreto Distrital 419 de 2008.
ARTÍCULO 18º.- Vigencia y Derogatoria. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga el Decreto Distrital 419 de 2008 y las disposi-
ciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días
del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
GUSTAVO PETRO URREGO
Alcalde Mayor
HELGA MARÍA RIVAS
Secretaria Distrital del Hábitat
Decreto Número 573
(Diciembre 22 de 2015)
“Por medio del cual se efectúa una delegación y
se dictan otras disposiciones.”.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,
En uso de sus facultades Constitucionales y
legales, en especial las conferidas por el artículo
209 de la Constitución Política; el artículo 39 del
Decreto Ley 1421 de 1993; el artículo 9° de la Ley
489 de 1998; en concordancia con los numerales
1° y 3° del artículo 315 Superior y los artículos 35
y 53 del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., y,
CONSIDERANDO:
Que artículo 2.2.1.1.2.2,3.85 del Decreto Nacional
1073 de 2015 (Anterior artículo 16 del Decreto Nacional
4299 de 2005), señala que el transporte de combusti-
bles líquidos derivados del petróleo se podrá realizar,
entre otros medios, a través del transporte terrestre,
prescribiendo su artículo 2.2.1.1.2.2,3.86 (Anterior
artículo 17 del Decreto Nacional 4299 de 2005) que:
“El transporte de combustibles líquidos derivados del
petróleo que se movilice por vía terrestre, solo podrá
ser prestado en vehículos con carrocería tipo tanque.
El transportador deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el Decreto Reglamentario Único del
Sector Transporte, sección “Transporte terrestre de
mercancías peligrosas por carretera” o en las normas
que lo modiquen, adicionen o sustituyan. Asimismo,
deberá portar la guía única de transporte, de conformi-
dad con lo establecido en el presente decreto.”
Que el parágrafo 5° del citado artículo 2.2.1.1.2.2,3.86
ídem (Anterior artículo 15 del Decreto Nacional 1333
de 2007, que adicionó un parágrafo al artículo 17 del
citado Decreto 4299 de 2005), establece que:
“Parágrafo 5. Autorízase en los municipios del
territorio colombiano y sin perjuicio de las auto-
rizaciones y competencias de otras autoridades,
el transporte de combustibles líquidos derivados
del petróleo en máximo cuatro (4) recipientes de
cincuenta y cinco (55) galones, los cuales deberán
estar sellados de manera que a temperaturas nor-
males no permitan el escape de líquido ni vapor,
con destino exclusivo al sector agrícola, industrial
y comercial. El volumen de combustible almace-
nado en dichos recipientes no podrá exceder los
doscientos veinte (220) galones y podrá adquirirse
hasta un máximo de 8.000 galones/mes,.en una
estación de servicio automotriz o uvial, sin que
pueda ser trasladado a otra jurisdicción municipal
diferente a donde se compró, salvo en el evento
en que no exista en un municipio determinado
estación de servicio, caso en el cual se autoriza la
venta, previa noticación del distribuidor minorista
al mayorista para efectos del giro de la sobretasa
respectiva.
Para los efectos señalados en el inciso anterior,
el respectivo alcalde municipal certicará la impo-
sibilidad de efectuar el abastecimiento por medio
de los agentes y procedimientos denidos en el
presente decreto y que ameriten utilizar esta gura
de excepción.
En tal sentido, la estación de servicio que lo pro-
vea deberá enviar a las autoridades de control
respectivas como al Ministerio de Minas y Energía
– Dirección de Hidrocarburos copia de dicha certi-
cación; así mismo, deberá entregar una copia al
Transportador. La certicación deberá incluir los
usuarios autorizados para desarrollar tal actividad
y se deberá mantener actualizada.

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