Decreto número 380 de 2021, por el cual se regula el control de los riesgos para la salud y el medio ambiente en el marco de la erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, y se dictan otras disposiciones - 12 de Abril de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 864852603

Decreto número 380 de 2021, por el cual se regula el control de los riesgos para la salud y el medio ambiente en el marco de la erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín51643

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial las que le confiere los numerales 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y en desarrollo del artículo 32 del Decreto-ley 2811 de 1974; artículos 31 y 91 literal g) de la Ley 30 de 1986; artículos 5 numeral 10, y 117 de la Ley 99 de 1993; artículo 65 de la Ley 101 de 1993; artículo 4º numerales 2, 9 y 14 Decreto-ley número 4109 de 2011; artículo 2º y artículo 3º numerales 1 y 2 Decreto-ley número 3573 de 2011; artículo 8º numeral 8 de la Ley 1437 de 2011; artículo 2º numeral 3 del Decreto-ley número 4107 de 2011; artículo 5º literales b) y c) de la Ley 1751 de 2015; artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, asigna al Consejo Nacional de Estupefacientes la función de:

"Disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país".

Que de conformidad con el artículo 35 del Decreto número 2159 de 1992, adicionado por el artículo 4º de la Ley 1787 de 2016, en la actualidad los miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes son el Ministro de Justicia o su delegado, quien lo preside; el Ministro de Defensa Nacional o su delegado, el Ministro de Educación Nacional o su delegado, el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, el Procurador General de la Nación o su delegado, el Director General de la Policía Nacional o su delegado, el Fiscal General de la Nación o su delegado y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Que el artículo 2º del Decreto número 423 de 1987, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del Decreto número 2253 de 1991, establece que:

"La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional tendrá a su cargo el planeamiento y dirección de las operaciones policiales tendientes a la prevención y represión , en el territorio nacional , de las conductas delictivas o contravencionales relacionadas con la producción, fabricación , exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales estos se produzcan, conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1986 y demás disposiciones que la adicionen o reformen".

Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia T 236 de 21 de abril de 2017 proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la Personería del municipio de Nóvita (Chocó) contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional de Estupefacientes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional, estableció en el punto cuarto (4º) de la parte resolutiva que el Consejo Nacional de Estupefacientes solo podrá modificar la decisión de no reanudar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato (PECIG) cuando haya diseñado y se haya puesto en marcha, por medio de las medidas legales y reglamentarias que sean pertinentes, un proceso decisorio con las siguientes características mínimas:

1. La regulación debe ser diseñada y reglamentada por un órgano distinto a las entidades encargadas de ejecutar los programas de erradicación de cultivos ilícitos, e independiente de esas mismas entidades.

2. La regulación debe derivarse de una evaluación del riesgo a la salud y otros riesgos, · como el riesgo al medio ambiente, en el marco de un proceso participativo y técnicamente fundado. Este proceso de evaluación deberá realizarse de manera continuada.

3. El proceso decisorio deberá incluir una revisión automática de las decisiones cuando se alerte sobre nuevos riesgos. La legislación o reglamentación pertinente deberá indicar las entidades con la capacidad de expedir dichas alertas, pero como mínimo deberá incluirse a las entidades nacionales y del orden territorial del sector salud, las autoridades ambientales y las entidades que conforman el Ministerio Público.

4. La investigación científica sobre el riesgo planteado por la actividad de erradicación, que se tenga en cuenta para tomar decisiones, deberá contar con condiciones de rigor, calidad e imparcialidad, de acuerdo con los parámetros fijados en el apartado 5.4.3.4 de esta providencia.

5. Los procedimientos de queja deberán ser comprehensivos, independientes, imparciales y vinculados con la evaluación del riesgo.

6. En todo caso, la decisión que se tome deberá fundarse en evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de daño para la salud y el medio ambiente.

Que, respecto a la regulación imparcial enfocada en los riesgos para la salud a que se refiere el numeral uno (1) del punto cuarto (4º) de la parte resolutiva de la mencionada Sentencia, la honorable Corte Constitucional ordena:

"[...]

que en la estructura decisoria del PECIG o de los programas que lo remplacen, se incorporen garantías reales de protección de la salud. Una posible herramienta para hacerlo es que la regulación de control del riesgo de la salud sea realizada de manera independiente por un órgano distinto al Consejo Nacional de Estupefacientes, de tal forma que la regulación para controlar el riesgo a la salud no sea una parte o un subconjunto del proceso decisorio para el diseño del programa de erradicación de cultivos. Existen otras posibilidades, como mantener la regulación del Consejo Nacional de Estupefacientes, pero someterla a un control independiente antes de ponerla en marcha. En todo caso, en el nuevo proceso decisorio que se adopte, una cosa debe ser el diseño del programa, dirigido a obtener mayor eficacia en la destrucción de los cultivos, y otra debe ser el diseño de las limitaciones al programa, destinadas a controlar los riesgos contra la salud".

Que frente a la evaluación continua del riesgo en un proceso participativo y técnicamente fundado a que se refiere el numeral dos (2) del punto cuarto (4º) de la parte resolutiva de la referida sentencia, la honorable Corte Constitucional considera que ella debe ser abordada como un todo y no exclusivamente sobre el ingrediente activo del herbicida utilizado, u otros de sus componentes. Considera la honorable Corte Constitucional que en la evaluación del riesgo deben confluir aspectos tales como la deriva, las afectaciones causadas a los cultivos lícitos, las evaluaciones de quejas en salud y los demás aspectos que se consideren pertinentes. Asimismo, indica que:

"El proceso de evaluación del riesgo debe estar técnicamente fundado, en el sentido de que se nutra con las últimas investigaciones científicas e incluso invierta recursos del programa de aspersiones en la realización de nuevas investigaciones. Pero también debe ser participativo. Las autoridades no pueden descartar las quejas de las comunidades exclusivamente con base en los diagnósticos aportados. Las comunidades deben hacer parte del proceso de evaluación de riesgos con el fin de determinar la mejor manera de controlar los riesgos para la salud".

Que en torno a la revisión automática de las decisiones a que se refiere el numeral tres (3) del punto cuarto (4º) de la parte resolutiva de la referida sentencia, la honorable Corte Constitucional ordenó:

"[...]

que el proceso decisorio incluya una revisión automática de las decisiones, activada por las alertas de nuevos riesgos que puedan provenir de distintas entidades, donde la ausencia de decisión motivada por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes debe llevar a la suspensión automática de la actividad, exigible al juez de tutela o a quien determina la autoridad competente. La Corte no indicará de parte de qué entidades deben venir estas alertas de riesgos, pero sí ordenará que, como mínimo, se contemple a las entidades nacionales y del orden territorial del sector salud, y al Ministerio Público".

Que en relación con la investigación científica con garantías de rigor, calidad e imparcialidad a que se refiere el numeral cuatro (4) del punto cuarto (4º) de la parte resolutiva de la referida sentencia, la honorable Corte Constitucional señaló que:

"La investigación que se realice debe contar con garantías de imparcialidad, y el Gobierno deberá incluir dichas garantías en las disposiciones legales o reglamentarias que se adopten para efectos de cumplir estas condiciones. La investigación científica no necesariamente debe ser contratada o realizada por las autoridades del Gobierno Nacional. Las autoridades pueden hacer uso de las investigaciones que se vienen realizando en otros países, como en efecto ya lo han hecho en el PECIG al establecer el panorama de riesgos. Sin embargo, deben existir reglas dirigidas a filtrar o ponderar la incidencia de conflictos de interés en las investigaciones científicas, con el fin de hacer una evaluación lo más completa y objetiva posible".

Que en cuanto a los procedimientos de quejas presentadas en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida glifosato (PECIG) a que se refiere el numeral quinto (5) del punto cuarto (4º) de la parte resolutiva de la referida sentencia...

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