Decreto número 0242 de 2024, por el cual se sustituyen los artículos 1.2.4.10.12. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, correspondientes a las tarifas de retención y autorretención del impuesto sobre la renta - 29 de Febrero de 2024 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 1027003416

Decreto número 0242 de 2024, por el cual se sustituyen los artículos 1.2.4.10.12. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, correspondientes a las tarifas de retención y autorretención del impuesto sobre la renta

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín52684

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del inciso 1º y parágrafo 2º del artículo 365 y el inciso 1º y parágrafo 1º del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen la materia y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que el inciso 1 º y parágrafo 2º del artículo 365 y el inciso 1 º y parágrafo 1º del artículo 366-1 del Estatuto Tributario establecen la facultad del Gobierno nacional para establecer retenciones y autorretenciones del impuesto sobre la renta, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. El Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo. (...).

PARÁGRAFO 2º. El Gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente".

"ARTÍCULO 366-1. FACULTAD PARA ESTABLECER RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos. (...).

PARÁGRAFO 1º. La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.

Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor. En este caso, el Gobierno nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta".

Que, de acuerdo con el estudio económico elaborado por la Subdirección de Política Fiscal de la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enviado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante radicado entrada número Expediente 55165/2023/ OFI de fecha 18 de diciembre de 2023, se requiere modificar las tarifas de retención y autorretención a título de impuesto sobre la renta.

Que el proyecto de decreto fue publicado para consulta pública desde el 30 de enero hasta el 14 de febrero de 2024. Con ocasión de los comentarios de la ciudadanía, se revisó la tarifa de autorretención para el sector carbón, teniendo en cuenta que la caída en el precio de dicho mineral generará un cambio en las condiciones tributarias, lo que implica una reducción de cinco (5) puntos porcentuales respecto de la sobretasa que adiciona la tarifa general del impuesto sobre la renta.

Que, de acuerdo con lo anterior, la Subdirección de Política Fiscal de la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante radicado entrada número Expediente 6836/2024/OFI de fecha 22 de febrero de 2024, actualizó el estudio económico que justifica la reducción en las tarifas de autorretenciones asociadas a las actividades del sector minero y de hidrocarburos, en los siguientes términos:

"Que el parágrafo 3º del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 establece las tarifas de la sobretasa del impuesto de renta para las actividades económicas con código CIIU 0510 - Extracción de hulla (carbón de piedra)-...

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