Decreto número 1079 de 2023, por el cual se adiciona el Título 26 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para establecer las condiciones para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo - 30 de Junio de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 937033866

Decreto número 1079 de 2023, por el cual se adiciona el Título 26 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para establecer las condiciones para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo

EmisorMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Número de Boletín52442

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos y 18 numeral 19 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, [l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (...).

Que a través de la Ley 1341 de 2009, el legislador definió "principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (...)". En su artículo 2º fueron establecidos los principios orientadores de esa misma ley. En particular, los numerales 1, 7 y 11 de dicho artículo se ocupan, en su orden, de definir los siguientes principios: "prioridad al acceso y uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones", "derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC", y "universalidad".

Que según el principio de prioridad al acceso y uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, corresponde al Estado el deber de promover prioritariamente el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país.

Que el principio denominado "el derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos- de las TIC", atribuye al Estado el deber de establecer programas para que la población pobre y vulnerable, (...) así como la población rural, tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet, así como la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribución desde la ciudadanía y las comunidades, entre otros, al cierre de la brecha digital.

Que el principio de "Universalidad", señala que [e]l fin último de intervención del Estado en el Sector TIC es propender por el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 7º de la Ley 1978 de 2019, establece que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio público bajo la titularidad del Estado, que se habilita de manera general y comprende la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público.

Que el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, "por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones", determina que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) deben, en todos los proyectos normativos que pretendan expedir, evaluar la posibilidad de establecer medidas o reglas diferenciales para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan menos de treinta mil (30.000) accesos, en el desarrollo de cualquier tipo de proyecto normativo bajo el ámbito de sus competencias legales con el propósito de promover el servicio y acceso universal.

Que a través de la Ley 2108 de 2021, "Por medio de la cual se modifica la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones", el legislador estableció dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a Internet como uno de carácter esencial, con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas.

Que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, establece dentro de las funciones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, [fjinanciar planes, programas y proyectos para promover prioritariamente el acceso universal a servicios TIC comunitarios en zonas rurales y urbanas, que priorice la población pobre y vulnerable.

Que con el objetivo de incrementar el porcentaje de población que cuente con acceso a Internet, así como promover el mejoramiento en la prestación del servicio por parte de la misma comunidad, se considera necesario reglamentar las condiciones para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo, que hace parte de la prestación de los servicios TIC comunitarios.

Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro Único de TIC, con el cual se entenderá formalmente surtida la habilitación general a que se refiere el artículo 10 de esa misma ley.

Que, por todo lo expuesto, se hace necesario adicionar el Título 26 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de establecer las condiciones para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo.

Que de...

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