Decreto número 1235 de 2023, por el cual se modifican los artículos 2.4.1.2.11; 2.4.1.2.44 y 2.4.1.2.46 del Capítulo 2, Título 1, Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015 'Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior', en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades - 25 de Julio de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 940455572

Decreto número 1235 de 2023, por el cual se modifican los artículos 2.4.1.2.11; 2.4.1.2.44 y 2.4.1.2.46 del Capítulo 2, Título 1, Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015 'Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior', en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades

EmisorMinisterio del Interior
Número de Boletín52467

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Que el artículo segundo de la Constitución Política señala que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2º del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por los Decretos números 1140 de 2018, 2353 de 2019 y 1152 de 2022, le corresponde al Ministerio del Interior: "Diseñar e implementar de conformidad con la ley las políticas públicas de protección, promoción y respeto y garantía de los Derechos Humanos, en coordinación con las demás entidades del Estado competentes, así como la prevención a las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral, diferencial y social y de género".

Que con la expedición del Decreto Ley 4065 de 2011, se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP) como un organismo nacional de seguridad, que tiene como objetivo principal " ...articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno nacional que por virtud de sus actividades, prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONGy de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan".

Que el numeral 4 del artículo 4º del Decreto Ley 4065 de 2011 establece, dentro de las funciones de la Unidad Nacional de Protección, la de "Hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, así como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar".

Que mediante el Decreto número 1066 de 2015, compilatorio de los decretos que reglamentan el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, se organiza el Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades, cuyo objetivo se enmarca en la garantía y salvaguarda de los derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad de las personas, grupos y comunidades, que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias o en razón del ejercicio de su cargo.

Que con referencia a la seguridad que debe prestar el Estado a los ciudadanos, existen pronunciamientos jurisprudenciales que orientan tal deber, en especial, la Sentencia T-719 de 2003, que señaló lo siguiente:

"Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el derecho fundamental a la seguridad personal opera para proteger a las personas de los riesgos que se ubican en el nivel de los riesgos extraordinarios, -que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar-, mientras que los derechos a la vida e integridad personal se aplican para precaver riesgos que sean lo suficientemente intensos como para catalogarse de extremos, por reunir la totalidad de las características indicadas: especificidad, carácter individualizable, concreción, presencia, importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporción, además de ser graves e inminentes. En la medida en que una de estas variables vaya perdiendo fuerza en el caso concreto, o esté ausente, el riesgo pasará a la órbita de protección del derecho a la seguridad personal. En ese mismo sentido, si el riesgo no cobra la suficiente intensidad como para reunir alguna de estas características, y ser por lo mismo extraordinario, cesará de operar el citado derecho a la seguridad personal, y el riesgo deberá ser asumido por la persona, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas ...".

Que la Corte Constitucional mediante el Auto número 008 de 2009 a través del cual realiza seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 ordenó, "... al Ministro del Interior y de Justicia, (...) diseñar un instrumento técnico estándar de valoración del riesgo y de adopción de medidas de protección que sea específico para la naturaleza de los riesgos que enfrenta esta población. El Ministerio del Interior y de Justicia presentará el 11 de mayo de 2009 un informe a la Corte Constitucional sobre las medidas adoptadas".

Que, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, diseñó el Instrumento Técnico Estándar de Valoración de Nivel de Riesgo Individual y Adopción de Medidas de Protección, para valorar de manera objetiva los factores de riesgo que presenta una persona que solicita protección al Estado; el cual consiste en ponderar el grado de amenaza, el

riesgo específico y la vulnerabilidad, de cuyo resultado se va a determinar el nivel de riesgo, que oscila para el riesgo ordinario entre 12.79 a 49.99, para el extraordinario entre 50.00 a 79.99 y en el extremo entre 80.00 a 100.00; y en ese entendido, de acuerdo al nivel de riesgo en que se localice el evaluado, se asignan las medidas de protección a que haya lugar.

Que dentro de este mismo contexto, en la Sentencia C-914 de 2010 la Corte analizó el concepto de violencia política y su relación con el conflicto armado interno, al determinar si una víctima de desaparición forzada podía quedar cobijada por el programa de protección a personas consagrado en la Ley 418 de 1997. Al respecto, la Corte indicó:

"(...) 64. También se ha dicho que a partir de una interpretación sistemática de la Ley 418 de 1997prorrogada por la Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002 y Ley 1106 de 2006, las víctimas de la violencia política son tanto las contempladas en el artículo 15 como en el 49. Así, "también se considera como personas víctimas de la violencia aquellas que 'sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridadfísica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza'. De esta manera y al igual que acontece con la condición de personas víctimas del desplazamiento forzado, la condición de víctima de la violencia política es una situación fáctica soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personal".

Que, con referencia a los beneficiarios del Programa de Prevención y Protección, resulta de importancia traer a colación las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR