Decreto número 1338 de 2021, por el cual se adiciona el Capítulo 12 y se derogan las Secciones 1 y 2 del Capítulo 2, del Título 4 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de reglamentar el procedimiento de recaudo, declaración, pago y fiscalización de la Contribución Parafiscalpara el Turismo. - 25 de Octubre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 877854697

Decreto número 1338 de 2021, por el cual se adiciona el Capítulo 12 y se derogan las Secciones 1 y 2 del Capítulo 2, del Título 4 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de reglamentar el procedimiento de recaudo, declaración, pago y fiscalización de la Contribución Parafiscalpara el Turismo.

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51838

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 300 de 1996 y el numeral 8 del artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020, creó una contribución parafiscal con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad del turismo a cargo de los sujetos pasivos contemplados en el artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020, y dispuso que el sujeto activo de esta contribución es el Fondo Nacional de Turismo, quien como tal efectuará el respectivo recaudo.

Que el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 40 de la Ley 1450 de 2011, creó el Fondo de Promoción Turística como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la Contribución Parafiscal.

Que con la entrada en vigencia del artículo 21 de la Ley 1558 de 2012, la denominación del Fondo de Promoción Turística cambió por la del Fondo Nacional de Turismo y se ordenó su constitución como un patrimonio autónomo con personería jurídica cuya función principal es el recaudo, la administración y ejecución de sus recursos, entre ellos, los provenientes del recaudo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo.

Que el artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020, señala que los sujetos pasivos o aportantes de la contribución parafiscal para el turismo son los prestadores de servicios turísticos conforme a las normas vigentes, salvo los guías de turismo, así como los beneficiarios del sector, de acuerdo con la clasificación del numeral 2 de la misma norma.

Que el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020, dispone que "El hecho generador de la contribución parafiscal es la prestación de servicios turísticos o la realización de actividades por parte de los sujetos que se benefician de la actividad turística (...)".

Que el artículo 41 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 2068 de 2020, determina que "La base gravable para liquidar la contribución parafiscal será el monto de los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida a gravamen obtenidos por los sujetos pasivos (...)" y establece algunas excepciones para los sujetos pasivos cuya remuneración consista en una comisión o porcentaje de las ventas, para el transporte aéreo regular de pasajeros y para los concesionarios de aeropuertos y de carreteras, entre otros.

Que el artículo 36 de la misma norma establece que la tarifa de la contribución parafiscal será del 2.5 por mil sobre los ingresos operacionales, a excepción del transporte aéreo regular de pasajeros y de los bares y restaurantes turísticos.

Que el artículo 38, numeral 8, de la Ley 2068 de 2020 señala que los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia son prestadores de servicios turísticos y, en tal sentido, deberán pagar la contribución parafiscal, según los mecanismos o procedimientos que determine el Gobierno nacional para su fiscalización y recaudo.

Que, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020, el régimen sancionatorio aplicable a los sujetos pasivos de la contribución parafiscal del turismo es aquel establecido en el Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, la reglamentación que se propone en relación con el procedimiento de recaudo, declaración, pago, fiscalización y determinación de la obligación tributaria hace referencia a las normas sustanciales que rigen el procedimiento sancionatorio de que trata el Decreto 624 de 1989, manteniendo en esencia los principios, derechos, reglas y obligaciones que del Estatuto se desprenden, pero, al mismo tiempo, ajustando las normas formales necesarias para adecuar el régimen a las particularidades de este tributo y del sujeto activo que lo administra, esto con el propósito de que la ley tenga plena aplicación y de esa forma pueda ser cumplida.

Que este proyecto normativo fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, Decreto 1081 de 2015.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Adición del Capítulo 12 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Adiciónese el Capítulo 12 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos:

"CAPÍTULO 12 DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL TURISMO SECCIÓN 1

Generalidades de la contribución parafiscal para el turismo y su recaudo

Artículo 2.2.4.12.1.1

Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar la contribución parafiscal para el turismo con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad de este sector, de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, -modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020, establecer el procedimiento para su recaudo, declaración, pago, fiscalización y determinación de la obligación tributaria, así como dictar otras disposiciones complementarias.

Artículo. 2.2.4.12.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a los sujetos pasivos de la contribución parafiscal establecidos en el artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020, al Fondo Nacional de Turismo y a su administrador.

Artículo 2.2.4.12.1.3 Período y causación. El período de la Contribución es trimestral y se causa del 1º de enero al 31 de marzo, del 1º de abril al 30 de junio, del 1º de julio al 30 de septiembre y del 1º de octubre al 31 de diciembre de cada año

La Contribución se liquidará y pagará sobre períodos vencidos.

Artículo 2.2.4.12.1.4 Liquidación privada de la contribución. Los sujetos pasivos de la contribución deberán efectuar y presentar la liquidación privada o declaración a más tardar en los primeros 20 días hábiles del mes siguiente al del período causado y objeto de la liquidación

Para este efecto deberán atender el siguiente procedimiento:

  1. Inscribirse en la plataforma de liquidación y pago parafiscal del Fondo Nacional de Turismo.

  2. Registrar la información solicitada por la plataforma para cada actividad y adjuntar el Registro Único Tributario.

  3. Presentar la- liquidación privada trimestral en el formato y medios electrónicos que para tal fin disponga el sujeto activo. ,

  4. Firmar el formato de liquidación. Cuando se trate de personas jurídicas deberá firmar el representante legal.

    La liquidación privada o declaración se entiende presentada cuando cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo y sea presentada a través de los mecanismos tecnológicos o entidades bancarias señaladas por el sujeto activo. La presentación de la liquidación privada en forma extemporánea o con inexactitudes, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario.

    Parágrafo 1º. Cuando una persona natural o jurídica o. sociedad de hecho sea propietaria u operadora de varios establecimientos de comercio o desarrolle varias actividades gravadas, presentará una sola liquidación privada en la cual discrimine los ingresos operacionales de cada uno de los...

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