Decreto número 1373 de 2023, por el cual se adiciona el Título 28 a la Parte 2 del Libro 2 Del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentar los parágrafos transitorios 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 - 22 de Agosto de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 942207191

Decreto número 1373 de 2023, por el cual se adiciona el Título 28 a la Parte 2 del Libro 2 Del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentar los parágrafos transitorios 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009

EmisorMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Número de Boletín52495

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución

Política, 149 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que, a través de la Ley 2294 de 2023, el Congreso de la República expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombiapotencia mundial de la vida". En particular, mediante el artículo 149 ibidem el legislador adicionó los parágrafos transitorios 3 y 4 al artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones".

Que mediante los citados parágrafos transitorios el legislador otorga a los destinatarios de esas disposiciones el beneficio de quedar exceptuados del pago de la contraprestación periódica única de que trata ese mismo artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, por un periodo de cinco (5) años en los términos y bajo los presupuestos que cada precepto establece, como sigue:

Que en virtud del parágrafo transitorio 3, las personas que provean el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que, al 31 de diciembre de 2023, tengan entre uno (1) y menos de treinta mil (30.000) accesos a nivel nacional y que no se hayan incorporado en el Registro Único de TIC, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la. Información y las Comunicaciones, por cinco (5) años contados desde la fecha en la cual queden incorporados en el Registro Único de TIC, de acuerdo con las condiciones establecidas en ese mismo parágrafo.

Que, a su turno, según el parágrafo transitorio 4, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que, al 31 de diciembre de 2023 tengan por lo menos un (1) acceso y menos de treinta mil (30.000) accesos a nivel nacional, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por cinco (5) años contados desde la aprobación del plan de inversiones por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con las condiciones establecidas en ese mismo parágrafo.

Que a través de la Ley 2108 de 2021, "Por medio de la cual se modifica la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones", el legislador estableció "dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a Internet como uno de carácter esencial, con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas".

Que con el objetivo de incrementar el porcentaje de población que cuente con acceso a Internet, así como promover el mejoramiento en la prestación de este servicio, resulta necesaria la participación de los pequeños proveedores para lo cual se requiere la generación de condiciones diferenciales que incentiven su participación en el mercado.

Que, la normalización de las personas proveedoras de los servicios de telecomunicaciones, es esencial para conocer y caracterizar la totalidad de los agentes participantes en el mercado, lo cual permite la toma de decisiones de política pública eficientes, en aras de alcanzar los fines de intervención del Estado en el sector TIC, definidos en el artículo 4º de la Ley 1341 de 2009, entre ellos, promover y garantizar la libre y leal competencia e incentivar y promover el desarrollo de la industria de tecnologías de la información y las comunicaciones y así...

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