Decreto número 176 de 2022, por el cual se reglamentan el inciso 2 del literal b) del parágrafo 5º del artículo 855 del Estatuto Tributario y el artículo 18 de la Ley 2155 de 2021 que adicionó el literal c) al parágrafo 5º del artículo 855 del Estatuto Tributario, se sustituye el numeral 2, se modifica el parágrafo y se adiciona el numeral 4 al artículo 1.6.1.29.2. y se adiciona el inciso 3 al artículo 1.6.1.29.3. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria - 3 de Febrero de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 896466840

Decreto número 176 de 2022, por el cual se reglamentan el inciso 2 del literal b) del parágrafo 5º del artículo 855 del Estatuto Tributario y el artículo 18 de la Ley 2155 de 2021 que adicionó el literal c) al parágrafo 5º del artículo 855 del Estatuto Tributario, se sustituye el numeral 2, se modifica el parágrafo y se adiciona el numeral 4 al artículo 1.6.1.29.2. y se adiciona el inciso 3 al artículo 1.6.1.29.3. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51937

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del inciso 2 del literal b) del parágrafo 5º del artículo 855 del Estatuto Tributario y el artículo 18 de la Ley 2155 de 2021 que adicionó el literal c) al parágrafo 5º del artículo 855 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.

Que el artículo 3º del Decreto Legislativo 807 de 4 de junio de 2020, estableció una modificación transitoria, a partir del 22 de junio de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, al literal b) del parágrafo 5º del artículo 855 del Estatuto Tributario, reduciendo temporalmente, para solicitudes de devolución automática, el umbral de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables soportados con facturas electrónicas, en los siguientes términos:

"Artículo 3º. Modificación transitoria del literal b) del parágrafo 5º del artículo 855 del Estatuto Tributario. Modifíquese de manera transitoria a partir del veintidós (22) de junio y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 el literal b) del parágrafo 5º del artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: b) Hasta el veinticinco (25%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica. Serán excluidos del cálculo del porcentaje mínimo que debe soportarse con factura electrónica de venta los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de factura electrónica, tales como amortizaciones, depreciaciones y pagos de nómina. De igual forma las declaraciones de importación serán soporte de costos y/o.

A partir del primero (1º) de enero de 2021, el porcentaje a aplicar será de más del ochenta y cinco por ciento (85%)".

Que en virtud de lo anterior, se expidió el Decreto número 963 de 2020 y se sustituyó el artículo 1.6.1.29.2. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableciendo en el numeral 2 lo siguiente:

"2. Soporten el veinticinco por ciento (25%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas (IVA) descontables, según sea el caso, mediante el sistema de facturación electrónica de venta con validación previa; sin perjuicio de que los contribuyentes puedan soportar mayores costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas (IVA) descontables con factura electrónica de venta con validación previa. Esta condición aplica para las solicitudes de devolución y/o compensación radicadas a partir del veintidós (22) de junio y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 que se tramiten por el procedimiento de la devolución automática.

Para las solicitudes de devolución y/o compensación automática radicadas a partir del primero (1º) de enero de 2021, soporten más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas (IVA) descontables, según sea el caso, mediante el sistema de facturación electrónica de venta con validación previa".

Que conforme con el artículo 3º del Decreto Legislativo 807 de 2020, a partir del primero (1º) de enero de 2021, el porcentaje de facturación electrónica para la procedencia de la devolución automática será más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas (IVA) descontables. En consecuencia, se requiere sustituir el numeral 2 del artículo 1.6.1.29.2. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, considerando que el referido numeral fue incorporado con fundamento en la modificación transitoria del artículo 3º del Decreto Legislativo 807 de 4 de junio de 2020 al literal b) del parágrafo 5º del artículo 855 del Estatuto Tributario, a través del Decreto número 963 de 2020.

Que con fundamento en lo expuesto en el considerando anterior, es procedente la sustitución del numeral 2 del artículo 1.6.1.29.2. del Decreto número 1625 de 2016, que tiene por objeto actualizar el requisito del porcentaje de facturación electrónica para la...

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