Decreto número 1807 de 2019, por medio del cual se reglamentan los numerales 13 del artículo 424 y 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria - 7 de Octubre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 817061545

Decreto número 1807 de 2019, por medio del cual se reglamentan los numerales 13 del artículo 424 y 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51099

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la

Constitución Política, y en desarrollo de los numerales 13 del artículo 424 y 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.

Que el artículo 424 del Estatuto Tributario señala los bienes que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y, por consiguiente, su venta o importación no causa el impuesto.

Que el artículo 272 de la Ley 1955 de 2019, modificó el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario para establecer como bienes que no causan el impuesto sobre las ventas: "El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final".

Que el artículo 477 del Estatuto Tributario señala los bienes que se encuentran exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) con derecho a compensación y devolución.

Que el artículo 273 de la Ley 1955 de 2019 adicionó el numeral 6 al artículo 477 del Estatuto Tributario para incluir como bienes exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), "Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento.

También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos.

El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos".

Que para efectos de la aplicación del numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se requiere precisar el alcance de la expresión "partes" de bicicletas, motocarros y motocicletas, al igual que definir estos términos.

Que es preciso establecer controles tanto en la importación como en la comercialización de los bienes objeto de la exclusión y exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que tratan los numerales 13 del artículo 424 y 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, respectivamente.

Que se encuentra cumplida la formalidad de publicación prevista en el numeral 8 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º. Sustitución del artículo 1.3.1.12.14 del Capítulo 12 Título 1 Parte 3 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.3.1.12.14 del Capítulo 12 Título 1 Parte 3 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

"Artículo 1.3.1.12.14. Definiciones de los bienes que se introduzcan y comercialicen, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los bienes de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, se entenderá por:

  1. Bienes para el consumo humano y animal: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que puede ser ingerido por las personas y/o animales. Se encuentran comprendidos dentro de esta definición los aditivos, las sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especias, y las bebidas, incluidas las fermentadas y destiladas.

  2. Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal, sin incluir los productos de aseo para el hogar.

  3. Materiales de construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción y que se incorporan a la misma.

  4. Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares...

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