Decreto número 190 de 2022, por el cual se reglamentan los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 2068 de 2020 y se sustituye el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, en relación con los atractivos turísticos - 7 de Febrero de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 897052093

Decreto número 190 de 2022, por el cual se reglamentan los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 2068 de 2020 y se sustituye el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, en relación con los atractivos turísticos

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51941

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución

Política, los artículos , y de la Ley 2068 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la declaratoria de recursos o atractivos turísticos es una herramienta de utilidad para fortalecer la capacidad técnica de las regiones en el manejo de su patrimonio natural y cultural, contribuir a la toma de decisiones en los procesos de planificación turística y a la participación público-privada en la gestión de los destinos, así como a la sostenibilidad de los atractivos turísticos por medio de su inclusión en los planes de desarrollo territoriales, la fijación de la capacidad del atractivo turístico y otros instrumentos.

Que la declaratoria de atractivos turísticos además facilita el desarrollo de productos turísticos de alto valor, diferenciados y competitivos, que propician el reconocimiento de los territorios como destinos turísticos sostenibles, contribuyendo a optimizar los beneficios que el turismo aporta a los visitantes y a la comunidad local.

Que el artículo 23 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 2068 de 2020, dispone que los concejos distritales o municipales y las asambleas departamentales tienen la potestad de declarar como atractivos turísticos de utilidad pública e interés social, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aquellas zonas urbanas, de expansión o rurales, ecosistemas, paisajes, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse, y que una vez declarados, sean incluidos en el renglón turístico del siguiente plan de desarrollo distrital o municipal.

Que el parágrafo 2º de este artículo señala que "el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará el inventario turístico del país que permita identificar los atractivos turísticos" .

Que el parágrafo 3º de la misma norma dispone que para la declaratoria de un atractivo turístico ubicado en las áreas protegidas del SINAP, la asamblea departamental o el concejo municipal o distrital, según corresponda, deberá coordinarse previamente con las autoridades ambientales y turísticas respectivas, y atender las regulaciones establecidas en los planes de manejo vigentes de dichas áreas.

Que, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 5º de la Ley 2068 de 2020, el bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a su explotación como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a su utilización frente a otros fines contrarios o incompatibles con la actividad turística.

Que, según la misma norma, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá restringir o limitar el desarrollo de actividades incompatibles con la preservación y aprovechamiento turístico del atractivo, y la conservación del medio ambiente en donde se desarrolle la actividad.

Que los parágrafos 1º y 2º de esta norma establecen que la administración y el manejo de los atractivos, además de estar sujetos a las competencias de las diferentes entidades encargadas de regular el uso de suelo, deberán atender las políticas, planes y proyectos que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia turística y de sostenibilidad.

Que los artículos 85 a 93 de la Ley 1617 de 2013 regulan la declaratoria de recursos turísticos por los concejos distritales, así como los efectos de su declaratoria. A pesar de utilizar el nombre de "recurso turístico" y no de "atractivo turístico", estas normas regulan esencialmente el mismo objeto y coinciden en describir los mismos tipos de bienes. La regulación de la figura de los recursos turísticos fue emitida en vigencia del anterior artículo 23 de la Ley 300 de 1996, el cual fue sustituido por el artículo 4º de la Ley 2068 de 2020, por lo que los "recursos turísticos" a los que hace referencia la Ley 1617 de 2013 hoy deben ser entendidos como "atractivos turísticos", toda vez que la Ley 2068 de 2020, posterior y especial para los asuntos relacionados con el turismo, sustituyó la figura.

Que, por lo anterior, se hace necesario sustituir la reglamentación contenida en el Capítulo 8 del Título Cuarto de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 que se refiere a la declaratoria de los recursos turísticos, para actualizarla al contenido de la Ley

2068 de 2020.

Que, de acuerdo con lo anterior, es necesario establecer el procedimiento para que los municipios, distritos o departamentos tramiten ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el concepto previo que se requiere para la declaratoria de un atractivo turístico.

Que el artículo 3º de la Ley 2068 de 2020 define la capacidad de carga como la intensidad de uso turístico por afluencia de personas en un período de tiempo, más allá de la cual el aprovechamiento de un atractivo turístico es insostenible o perjudicial para la calidad medioambiental, el patrimonio natural y cultural de dicho atractivo.

Que el mismo artículo define los límites de cambio aceptable como una metodología de manejo y monitoreo que puede ser aplicada a los atractivos turísticos para definir límites medibles respecto a los cambios generados por los visitantes sobre sus condiciones socioculturales y ambientales, incluidos los relativos a los efectos del cambio climático sobre los destinos, con el fin de establecer estrategias apropiadas de gestión y manejo del atractivo que garanticen el cumplimiento de dichos límites.

Que la misma disposición señala que la capacidad...

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