Decreto número 2069 de 2023, por el cual se sustituye el Capítulo 2 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 del 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, con el fin de reglamentar el funcionamiento de los Consultorios Jurídicos de las Instituciones de Educación Superior - 28 de Noviembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 971762759

Decreto número 2069 de 2023, por el cual se sustituye el Capítulo 2 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 del 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, con el fin de reglamentar el funcionamiento de los Consultorios Jurídicos de las Instituciones de Educación Superior

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín52593

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 5º de la Ley 2113 del 2021 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 229 de la Constitución Política señala que "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado".

Que el artículo 69 de la Constitución Política, garantiza la "autonomía universitaria", desarrollada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, reconociéndoles a las Instituciones de Educación Superior: "(...) el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional".

Respecto de la autonomía universitaria, la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional ha sostenido, en sentencias C-337 de 1996 y T-515 de 1995 lo siguiente:

"Tratándose de la autonomía universitaria, el núcleo esencial de dicha garantía permite asegurar la cabal función de la universidad, requiriendo de su autonomía, la que se manifiesta en una libertad de auto-organización (darse sus propias directivas) y de auto-regulación (regirse por sus propios estatutos), siempre limitada por el orden constitucional, el orden público, el interés general y el bien común.

La garantía institucional con respecto a la autonomía universitaria se torna pues, necesaria como una medida de protección a las instituciones de educación superior en orden a lograr un adecuado funcionamiento institucional, el cual es compatible con los derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. De esta manera, se busca proteger la garantía -autonomía universitaria- sin afectar, menoscabar ni desconocer los derechos involucrados, como lo son la educación, la libertad de cátedra, etc., los cuales deber ser protegidos en el desarrollo de las actividades universitarias.

Así pues, se logra el ejercicio de la autonomía universitaria en la medida en que sus instituciones ostentan como garantía institucional, la facultad de escoger y admitir a sus alumnos, sin desconocer ni vulnerar los derechos esenciales -el de los estudiantes que han culminado sus estudios de nivel secundario a acceder a la educación superior, en desarrollo de su derecho constitucional fundamental a la educación-".

"Una manifestación de la autonomía universitaria la constituye la posibilidad de establecer sus propios reglamentos internos, que son regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad constitucional y a la de la ley, encargados de puntualizar las reglas de funcionamiento de las instituciones de Educación

superior, su organización administrativa (niveles de dirección, de asesoría, operativo, etc.), requisitos- para la admisión del alumnado, selección de personal docente, clasificación de los servidores públicos, etc.. Los estatutos constituyen para las entidades descentralizadas en general, y desde luego para los organismos de educación superior, su reglamento de carácter obligatorio, en el que se dispone puntualmente su organización y funcionamiento".

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 2113 del 29 de julio del 2021, "El Consultorio Jurídico es un escenario de aprendizaje práctico de las Instituciones de Educación Superior, autorizado en los términos de esta ley, en el cual los estudiantes de los programas de Derecho, bajo la supervisión, la guía y la coordinación del personal docente y administrativo que apoya el ejercicio académico, adquieren conocimientos y desarrollan competencias, habilidades y valores éticos para el ejercicio de la profesión de abogado, prestando el servicio obligatorio y gratuito de asistencia jurídica a la población establecida en la presente ley".

Que el artículo 3º de la Ley 2113 del 2021, establece los principios generales que orientan el funcionamiento de los consultorios jurídicos.

Que de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 6º de la Ley 2113 de 29 de julio de 2021, los estudiantes de programas de derecho en pregrado deberán prestar sus servicios en los consultorios jurídicos: "La prestación de los servicios en el consultorio jurídico por parte de los estudiantes no podrá ser menor a dos ni exceder de cinco semestres. En aplicación de los principios de autonomía y progresividad consagrados en la presente ley, cada institución de educación superior definirá dentro de ese rango el tiempo de prestación de los diferentes servicios a cargo de los estudiantes de los consultorios. Con todo, los estudiantes ejercerán las funciones de representación de terceros consagradas en el artículo 9 º de esta ley a partir de la aprobación de todas las asignaturas habilitantes para este efecto según el respectivo Programa de Derecho y por lo menos durante dos semestres, para lo cual los consultorios propiciarán las condiciones necesarias para la prestación efectiva de este servicio.

El Consultorio Jurídico, como componente de la formación práctica del estudiante de derecho y que hará parte integral del currículo, en ningún caso será susceptible de omisión, homologación, convalidación o sustitución".

Que el artículo 5º de la Ley 2113 de 2021, establece que "Las Instituciones de Educación Superior con Programa de Pregrado en Derecho tendrán un Consultorio Jurídico que para su funcionamiento requerirá aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos que establezca la reglamentación correspondiente.

De manera permanente, los Consultorios Jurídicos deberán garantizar las condiciones de funcionamiento conforme a las disposiciones que establezca el Gobierno nacional. El Ministerio de Justicia y del Derecho será el encargado de ejercer el control y la vigilancia sobre los mismos.'. (Destacado nuestro).

Que el artículo 17 de la Ley 2113 de 2021 señala que "(...) Dentro del término de seis (6) meses a partir de la expedición de esta ley, el Gobierno nacional hará los ajustes necesarios al contenido del Decreto número 1069 de 2015, en particular a sus artículos 2.2.7.2.1, 2.2.1.22 y 2.2.7.2.3, y a toda la normativa adicional que resulte pertinente, para armonizar sus contenidos con las disposiciones aquí establecidas.

Asimismo, las Instituciones de Educación Superior con programas de Derecho efectuarán dentro de los dos (2) años a partir de la expedición de esta ley, los ajustes curriculares, tecnológicos, de personal y de infraestructura a que haya lugar, para armonizar la estructura y operación de sus consultorios jurídicos con el contenido de esta ley, sin que ello implique el desconocimiento de las autorizaciones para su funcionamiento que fueren expedidas con anterioridad a la expedición de esta ley".

Que en consecuencia, se hace necesario armonizar con la Ley 2113 del 29 de julio del 2021, la disposiciones que regulan la práctica del Consultorio Jurídico de las Instituciones de Educación Superior como un instrumento que contribuye al fortalecimiento del acceso a la justicia y la formación del abogado para la consolidación del Estado Social de Derecho, normativa que debe ser incorporada en el Decreto número 1069 de 2015, sustituyendo el Capítulo 2 del Título 7, de la Parte 2, del Libro 2.

Que en virtud de lo señalado en el numeral 2 del artículo de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, el artículo 3º del Decreto Ley 2106 de 2019 y la Resolución número 455 de 2021, se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública concepto previo sobre el presente Decreto Reglamentario, concepto que fue emitido en sentido favorable, bajo el número de radicación 20235010164831 del

27 de abril de 2023.

Que el proyecto de decreto y su memoria justificativa fueron publicados en el sitio web del Ministerio de Justicia y del Derecho en cumplimiento de los artículos y de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Sustitución del Capítulo 2 del Título 7, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto número 1069 del 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Sustitúyase el Capítulo 2 del Título 7, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto número 1069 del 20151 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará de la siguiente forma:

CAPÍTULO 2

PARTE I DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS Artículo 2

TÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.2.7.2.1.1.1. Objeto. El objeto de este Decreto es reglamentar las disposiciones de la Ley 2113 del 2021 que reguló el funcionamiento de los Consultorios Jurídicos de las Instituciones de Educación Superior, para armonizarla con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 2.2.7.2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. La presente reglamentación rige a nivel nacional y aplica para todos los consultorios jurídicos que se encuentran en funcionamiento y los que establezcan las...

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