Decreto numero 1013 de 1998, por el cual se reglamenta el funcionamiento de la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y se deroga parcialmente el Decreto 1283 de 1996. - 4 de Junio de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59799814

Decreto numero 1013 de 1998, por el cual se reglamenta el funcionamiento de la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y se deroga parcialmente el Decreto 1283 de 1996.

EmisorMinisterio de Salud Publica
Número de Boletín43316

por el cual se reglamenta el funcionamiento de la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y se deroga parcialmente el Decreto 1283 de 1996.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 18
Artículo 1º Objeto de la subcuenta de compensación

Esta subcuenta tiene por objeto permitir la compensación en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 204, 205 y 220 de la Ley 100 de 1993, se entiende por compensación el procedimiento mediante el cual se descuenta de las cotizaciones recaudadas, los recursos que el sistema reconoce a las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar, para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados y demás beneficios del sistema.

Artículo 2º Recursos de la subcuenta de compensación

A la subcuenta de compensación ingresan mediante la declaración de giro y compensación, los excedentes que resultan de las operaciones que a continuación se indican:

  1. Al recaudo total por cotizaciones se le adicionan los valores que por incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad descontaron los empleadores en sus autoliquidaciones. Esta suma corresponde al valor total de las cotizaciones.

  2. A la suma resultante se le deducirán los siguientes valores y porcentajes:

    1. Un punto de la cotización que deberá girarse directamente a la subcuenta de solidaridad. este punto es equivalente al 1% del ingreso base de cotización;

    2. El monto de la cotización obligatoria definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que deberá destinarse a la promoción de la salud y prevención de la enfermedad. Este monto en ningún caso podrá ser superior a un punto de la cotización;

    3. El monto de la cotización obligatoria determinado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que le sea reconocido a las entidades promotoras de salud para que éstas asuman y paguen las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes.

  3. A la cantidad que resulte después de realizar las operaciones señaladas en el numeral anterior, se le deducirá:

    1. El valor total que la Entidad Promotora de Salud o demás entidades obligadas a compensar hayan pagado por concepto de licencias de maternidad en el mes inmediatamente anterior al de la declaración, liquidado de conformidad con las normas legales vigentes.

      Las licencias de maternidad que no sean incluidas en las declaraciones, inicial, complementaria o de adición, deberán ser cobradas por separado, presentando una cuenta de cobro debidamente soportada, utilizando los formatos definidos por el Ministerio de Salud. Estas cuentas deberán presentarse el primer día hábil de los meses de marzo, julio, septiembre y diciembre. La entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga tendrá cinco (5) días hábiles para revisar y pagar dichas cuentas;

    2. Una doceava parte del valor de las Unidades de Pago por Capitación vigentes en el mes al cual corresponde la cotización que se compensa, reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a la EPS y demás entidades obligadas a compensar, para que garanticen la prestación del Plan Obligatorio de Salud a cada uno de sus afiliados, cotizantes y beneficiarios.

      Cuando el afiliado, por inicio o terminación de una relación laboral, cotiza durante una fracción de mes, la Unidad de Pago por Capitación se reconocerá en proporción al número de días cotizados.

  4. Los excedentes que resulten una vez realizadas las operaciones enunciadas anteriormente, deberán consignarse en la subcuenta de compensación del Fosyga, el mismo día en que se presenta la declaración de giro, y compensación.

  5. Los recursos correspondientes a las Subcuentas de Solidaridad y Promoción, deberán consignarse en las correspondientes subcuentas del Fosyga el mismo día en que se presenta la declaración de giro y compensación, para poder acceder a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3º Destinación de los recursos de la subcuenta de compensación

Los recursos de la subcuenta de compensación se destinarán a completar el valor de las UPC que el sistema reconoce por cada uno de los afiliados a las Entidades Promotoras de Salud y a las demás entidades obligadas a compensar, cuando los recaudos por cotizaciones sean insuficientes.

CAPITULO II Artículos 4 a 8

Declaraciones de giro y compensación

Articulo 4º Declaración de giro y compensación

Las Entidades Promotoras de Salud y en general todas aquellas entidades que recaudan cotizaciones que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán presentar la declaración de giro y compensación, independientemente de su condición de superávit o déficit, sujetándose a las siguientes reglas:

  1. La declaración se diligenciará y entregará a la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fosyga en los formularios y anexos determinados por el Ministerio de Salud. La entrega debe hacerse por el medio de transmisión de datos definida por la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud.

  2. La declaración deberá ser firmada por el representante legal de la entidad que la presenta y entregada en las fechas previstas en el presente decreto, hasta las 3:00 p.m.

  3. Dentro de los 30 días siguientes a su presentación, el revisor fiscal de la entidad declarante, certificará la información de afiliación y recaudo contenida en la declaración.

  4. Las Entidades Promotoras de Salud o aquellas entidades obligadas a presentar la declaración de giro y compensación recibirán el valor de la UPC por aquellos afiliados con su grupo familiar, que hayan pagado en forma íntegra la cotización.

  5. La compensación se efectuará sobre el recaudo efectivo de las cotizaciones, entendiéndose por tal, aquel cuya disponibilidad no está sujeta a confirmación bancaria o de un tercero por estar plenamente identificado el pago y los afiliados a los cuales corresponde.

  6. La compensación se hará sobre las cotizaciones de los afiliados activos o suspendidos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Decreto.

  7. En los casos de huelga, suspensión del contrato de trabajo o en los demás eventos expresamente señalados en las normas, en las cuales la cotización íntegra corresponde al 8% del Ingreso Base de Cotización IBC, la declaración de compensación deberá reflejar el número de cotizantes que se encuentran en esta situación.

  8. Las Entidades Promotoras de Salud o aquellas entidades obligadas a compensar, deberán aproximar el saldo final al múltiplo de mil más cercano.

Parágrafo. Cuando una EPS recaude cotizaciones de...

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