Decreto numero 1556 de 1998, por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de transporte especial y de turismo. - 4 de Agosto de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59801127

Decreto numero 1556 de 1998, por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de transporte especial y de turismo.

Número de Boletín43357

por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de transporte especial y de turismo.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el Código de Comercio,

DECRETA:

T I T U L O I

PARTE GENERAL

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Objeto y principios

Artículo 1º

El presente decreto tiene por objeto reglamentar la eficiente, segura y oportuna prestación de un servicio público de transporte terrestre especial y de turismo, bajo el cumplimiento de los criterios básicos y rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a la cual solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley, los decretos reglamentarios y por los convenios internacionales.

Artículo 2 La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los pasajeros constituye prioridad en el sistema y en el sector transporte.
CAPITULO II Artículos 3 a 6

Ambito de aplicación, definiciones y clasificaciones

Artículo 3º Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán integralmente a la modalidad de transporte especial y de turismo de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1996.
Artículo 4º Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad, con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.
Artículo 5º Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

• Area de operación. Es la división territorial establecida por la autoridad competente, dentro de la cual se autoriza a una empresa para satisfacer la demanda de transporte.

• Capacidad, transportadora. Es el número de vehículos necesarios para cubrir los servicios autorizados.

• Edad del equipo. Es la diferencia entre el año que sirve de base para la evaluación o estudio y el modelo del vehículo.

• Edad del parque automotor. Es el promedio ponderado de la edad de todo el equipo de la empresa, independiente de la clase de vehículo.

• Nivel de servicio. Son las condiciones de calidad en que la empresa presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los usuarios a los respectivos recorridos, régimen tarifario y demás circunstancias que previamente se consideren determinantes, tales como paraderos y terminales.

• Plan de rodamiento. Es la programación de los vehículos necesarios para la prestación del servicio.

• Planilla de viaje. Es el documento que debe portar todo conductor de vehículo del transporte terrestre especial por carretera, para la realización de un viaje ocasional.

• SMMLV. Salario mínimo mensual legal vigente.

• Servicio especial. Defínese el servicio especial como aquel que se presta a estudiantes y asalariados, con base en un contrato celebrado entre la empresa dedicada a este servicio y un grupo específico de usuarios. La forma de prestación del servicio se sujetará a las condiciones de ejecución que se acuerden entre las partes enunciadas.

• Viaje ocasional. Cuando el Ministerio de Transporte autoriza excepcionalmente un viaje sin sujeción a rutas y horarios y por el precio que libremente determinen las partes.

Artículo 6º Radio de acción

El radio de acción de las empresas de servicios especiales será de carácter urbano-zonas aledañas y el de turismo será de carácter nacional. La regulación, control y vigilancia de las empresas que se dediquen a la prestación de estos servicios estará a cargo del Ministerio de Transporte.

CAPITULO III Artículos 7 a 18

De la habilitación

SECCION I Artículos 7 y 8

Autoridades

Artículo 7º Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte especial y de turismo, o constituidas para tal fin deberán solicitar y obtener habilitación para operar

La habilitación es la autorización expedida por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio público en esta modalidad.

Artículo 8º La solicitud de habilitación para el funcionamiento de empresas de transporte especial y de turismo debe reunir las condiciones que más adelante se señalan.

La empresa solicitante no podrá prestar el servicio hasta tanto el Ministerio de Transporte otorgue la habilitación correspondiente. En caso de que las autoridades de control constaten la prestación del servicio sin autorización, está se le negará de plano.

Parágrafo. Para los efectos pertinentes entiéndese por empresas nuevas aquellas cuya solicitud de habilitación para entrar a prestar el servicio por primera vez, se presenta con posterioridad a la promulgación del Decreto 091 de 1998.

SECCION II Artículos 9 a 13

Condiciones

Artículo 9º Además de los requisitos para la prestación del servicio, la habilitación de la empresa de transporte especial y de turismo, estará sujeto al cumplimiento de las condiciones en materia de organización, técnicas, financieras y de seguridad.
Artículo 10 Condiciones en materia de organización

La empresa deberá tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la calidad de los servicios ofrecidos al usuario.

Para acreditar lo previsto, la empresa debe adjuntar los siguientes documentos:

  1. Identificación:

    Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, indicando que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.

  2. Domicilio principal y oficinas indicando su dirección.

  3. Relación del personal contratado por la empresa discriminándolo entre personal administrativo, técnico y operativo.

  4. Relación de las sedes operativas y talleres de mantenimiento, indicando su ubicación y dirección.

  5. Relación de las instalaciones locativas, en propiedad o en cualquier título de relación contractual, que tenga disponible para la operación de la empresa.

  6. Certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal, cuando la empresa esté obligada a tenerlo, o en su defecto por contador público mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de trabajo de los conductores.

  7. Certificación firmada por el representante legal y por el revisor fiscal cuando la empresa esté obligado a tenerlo, o en su defecto por el contador público mediante la cual se establece la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor a la empresa.

  8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.

    En todo caso, la empresa debe mantener en sus archivos para verificación, la siguiente documentación:

  9. Número de afiliación de la empresa a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), la Empresa Promotora de Salud (EPS) y Fondo de Pensiones y Cesantías de conformidad con las normas legales vigentes.

  10. Manual de funciones, procedimientos y sistemas de selección del recurso humano.

  11. Reglamentos de trabajo e higiene y seguridad industrial, actualizados y aprobados por la autoridad competente.

  12. Descripción del programa de salud ocupacional que implantará la empresa para asistir a sus empleados y operarios.

  13. Hoja de vida de los conductores contratados por la empresa.

  14. Copia de los contratos de trabajo celebrados entre la empresa y los conductores.

  15. Los demás requisitos de ley.

    Parágrafo. Cuando se trate de empresa de persona natural, las certificaciones a que se refieren los numerales 6 y 7 del presente artículo, las emitirá la persona propietaria.

Artículo 11 Condiciones de carácter técnico

La empresa debe tener una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación eficiente del servicio.

Para tales efectos, debe acreditar lo siguiente:

  1. Presentar la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.

  2. Programa de capacitación a través del Sena o de entidades especializadas, cuyos contenidos sean aprobados por el Ministerio de Transporte, dirigido a los conductores de los equipos destinados a la prestación del servicio público.

  3. Las empresas de transporte harán mención de los avances técnicos que utilizarán para la prestación del servicio.

  4. Demostrar que la empresa cuenta con el 3% de capacidad transportadora mínima de su propiedad, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de éste los vehículos que estén bajo arrendamiento financiero.

    Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.

    Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando la empresa suscriba nuevos contratos.

  5. Relación del equipo con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.

    Salvo la excepción consagrada en esta disposición sobre las empresas a las que se les ha cancelado la habilitación, el modelo del parque automotor ofrecido por las empresas nuevas corresponderá, por lo menos al mismo año en el cual solicite la habilitación.

  6. Implementación sistematizada de un plan de utilización de los vehículos que permita la distribución...

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