Decreto numero 2324 de 1998, por el cual se concede permiso remunerado al Gobernador del departamento de Boyacá.
Emisor | Ministerio del Interior |
Número de Boletín | 43435 |
por el cual se concede permiso remunerado al Gobernador del departamento de Boyacá.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el artículo 189 de la Constitución Política como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa y el Decreto 1950 de 1973, y
CONSIDERANDO:
Que el doctor Eduardo Vega Lozano, Gobernador del departamento de Boyacá, mediante oficio del 6 de noviembre de 1998, ha solicitado del Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Interior, permiso remunerado por los días 13 y 17 de noviembre de 1998 inclusive, motivando su petición en la necesidad de atender asuntos de carácter personal fuera del país;
Que el artículo 303 inciso 2 de la Constitución Política, atribuyó a la ley la determinación de las faltas absolutas y temporales de los gobernadores, así como la forma de proveerlas, sin que hasta la fecha la referida ley se haya expedido;
Que el artículo 115 de la Constitución Nacional en el inciso final consagra que las gobernaciones y alcaldías forman parte de la Rama Ejecutiva y el artículo 189 ibidem, atribuye al Presidente de la República la condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa;
Que el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, preceptúa: "Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho";
Que el artículo 100 de la Ley 136 de 1994 prescribe: "Renuncias, permisos y licencias: La renuncia del alcalde o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá, el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá...";
Que la anterior disposición resulta aplicable por analogía, para el caso en que los Gobernadores soliciten permiso para separarse transitoriamente del cargo, correspondiéndole en este evento al Gobierno Nacional concederlo;
Que de otra parte, el inciso 2º del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, prescribe que las...
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