Decreto número 647 de 2022, por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, en el sentido de reglamentar la prelación de pagos y el giro directo a los prestadores de servicios de salud por las atenciones a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer - 27 de Abril de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 903054013

Decreto número 647 de 2022, por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, en el sentido de reglamentar la prelación de pagos y el giro directo a los prestadores de servicios de salud por las atenciones a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín52018

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 2º de la Ley 2026 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, al hoy Ministerio de Salud y Protección Social le corresponde girar directamente, a nombre de las entidades territoriales, la Unidad de Pago por Capitación (UPC), a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), a través del instrumento jurídico definido por el Gobierno nacional;

Que la Ley 2026 de 2020, "por medio de la cual se modifica la Ley 1388 de 2010, se establecen medidas para garantizar la prestación de servicios de salud oncopediátrica y se declara la atención integral como prioritaria a los menores con cáncer (...)", tiene por objeto establecer medidas que hagan efectiva la protección del derecho fundamental a la salud de los menores de dieciocho (18) años con diagnóstico o presunción de cáncer, declarar su atención integral como prioritaria, garantizando el acceso efectivo a los servicios de salud oncopediátrica y fortalecer el apoyo social que recibe esta población;

Que el artículo 2º de la referida ley, establece la priorización para el pago de la facturación a los prestadores de servicios de salud a menores con cáncer, sin importar el régimen de afiliación del menor, y señala que, para el efecto las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) tendrán en cuenta en su contratación la prelación de pagos para este tipo de prestadores y el mecanismo de giro directo;

Que el artículo 3º de la citada ley señala que la atención de los niños con cáncer será integral, prioritaria y continuada, y para tal fin, los integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud ajustarán sus procesos a la atención integral prioritaria y continuada que comprenderá presunción de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación, seguimiento y control y asistencia psicosocial y familiar y precisa que, se deberá entender como atención prioritaria continuada, a la prestación de todos los servicios médicos de manera prevalente, sin dilaciones y demoras o barreras de ningún tipo;

Que el artículo 239 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", define el mecanismo de Giro Previo, como el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado destinadas a la prestación de servicios de salud, a todas las instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores, por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(ADRES), en nombre de las entidades promotoras de salud y demás Entidades Obligadas a Compensar; estableciendo que no estarán sujetas a lo dispuesto en este artículo aquellas que en su desempeño financiero cumplan con el patrimonio adecuado;

Que, de acuerdo con lo expuesto, se hace necesario reglamentar la prelación en el pago de servicios y tecnologías en salud por las atenciones a los menores con cáncer, así como el giro directo a los prestadores de servicios de salud en el marco de lo establecido en la

Ley 2026 de 2020;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese el Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto ...

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