Decreto número 668 de 2022, por el cual se fijan los regímenes especiales en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones - 30 de Abril de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 903484835

Decreto número 668 de 2022, por el cual se fijan los regímenes especiales en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín52021

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992, Ley 923 de 2004 y la Ley 2179 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política de Colombia, faculta al Congreso de la República para dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

Que en virtud del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

Que mediante Ley 4a de 1992 el Congreso de la República estableció el marco de las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Que a su vez, en la Ley 923 de 2004 el Congreso de la República estableció el marco de las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Que el artículo 81 de la Ley 2179 de 2021, "por la cual se crea la categoría de patrulleros de policía, se establecen normas relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, se fortalece la profesionalización para el servicio público de policía y se dictan otras disposiciones" facultó al Gobierno para reglamentar lo concerniente en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía, con sujeción a las Leyes 4 de 1992, 923 de 2004 y demás normas que las modifiquen, adicionen o deroguen.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Generalidades Artículos 1 y 2
Artículo 1º Objeto

. Fijar el régimen especial en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional.

Así mismo, establecer el régimen especial en materia pensional para los estudiantes a Patrullero de Policía.

Artículo 2º Ámbito de Aplicación

Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán al personal de Patrulleros de Policía, estudiantes a Patrullero de Policía y sus beneficiarios según corresponda, en los términos señalados en el presente decreto.

TÍTULO II Artículos 3 a 55

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL CAPÍTULO I

Asignaciones, primas, bonificaciones, subsidio de alimentación y distinción

Artículo 3º Asignación Básica Mensual.

La asignación básica mensual del Patrullero de Policía en servicio activo, será determinada anualmente por el Gobierno.

Parágrafo. Salvo los casos previstos en el artículo 4 de este Decreto, ningún Patrullero de Policía podrá recibir por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal, excepto las derivadas de convenios interadministrativos celebrados por el Director General de la Policía Nacional.

Artículo 4º Asignaciones Especiales.

El Patrullero de Policía en servicio activo, que desempeñe cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a este o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengará la asignación correspondiente al cargo; el subsidio y las primas que le corresponden como Patrullero de Policía se liquidarán y pagarán sobre la asignación básica mensual del grado y serán a cargo de la Policía Nacional.

Cuando la asignación especial del cargo sea inferior a la asignación básica mensual del grado, el Patrullero de Policía continuará recibiendo esta última junto con el subsidio y las primas en cabeza de la Policía Nacional.

Parágrafo. La liquidación de los descuentos legales y de las prestaciones sociales, se efectuará sobre la asignación básica mensual del grado de Patrullero de Policía conforme a la normatividad vigente.

Artículo 5º Asignación Mensual Fuera del País.

El Patrullero de Policía, que sea destinado en comisión al exterior, tendrá derecho al pago de una asignación mensual de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno. Dicha asignación no constituirá factor salarial.

Artículo 6º Bonificación a la Excelencia.

El Patrullero de Policía en servicio activo tendrá derecho por cada cinco (5) años continuos de servicio que cumpla en el grado, al pago de una remuneración equivalente a tres (03) asignaciones básicas, siempre y cuando en dicho período no haya sido sancionado disciplinariamente o condenado penalmente mediante decisión debidamente ejecutoriada.

Parágrafo. Esta remuneración no será computable para efectos salariales, prestacionales, pensionales o de asignación de retiro.

Artículo 7º Prima de Orden Público.

El Patrullero de Policía en servicio activo, que preste su servicio en las zonas donde se desarrollen operaciones policiales para mantener o restablecer el orden público, tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual.

También tendrá derecho a esta prima, el Patrullero de Policía que preste su servicio en unidades que sirvan de apoyo en operaciones policiales para mantener o restablecer el orden público.

El Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con la propuesta que para el efecto presente el Director General de la Policía Nacional, determinará las zonas y las unidades en que deberá pagarse esta prima.

Artículo 8º Prima de Carabinero.

El personal de Patrulleros de Policía, que ostente la especialidad de carabinero y preste sus servicios en las áreas reglamentadas como tales por la Dirección General de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de carabinero equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación básica. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto.

Artículo 9º Prima de Servicio Anual.

El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 18 de este Decreto.

Parágrafo 1º. A quien se encuentre en comisión del servicio en el exterior, se le pagará la prima a la que hace referencia el presente artículo en pesos colombianos, y se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 18 de este Decreto.

Parágrafo 2º. Cuando el Patrullero de Policía no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 18 de este Decreto.

Artículo 10 Prima de Navidad.

El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho a recibir anualmente una prima de navidad, equivalente a los haberes mensuales devengados en el mes de noviembre del respectivo año, conforme a los factores establecidos en el artículo 18 de este decreto.

Parágrafo 1º. Cuando el Patrullero de Policía no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores establecidos en el artículo 18 de este Decreto.

Parágrafo 2º. Cuando el Patrullero de Policía se encuentre en comisión en el exterior por un tiempo superior a noventa (90) días, la prima de navidad será liquidada y pagada de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno.

Artículo 11 Prima de la Categoría de Patrulleros de Policía.

El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho mensualmente a una prima de la categoría de Patrulleros de Policía, equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad.

Artículo 12 Prima de Retorno a la Experiencia.

El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho a partir del quinto (5) año de servicio, a recibir una prima mensual de retorno a la experiencia que se liquidará sobre la asignación básica mensual, así: a los cinco (5) años, el cinco por ciento (5%) y por cada año que exceda de los cinco (5), el uno por ciento (1%) más, sin sobrepasar el veinticinco por ciento (25%).

Artículo 13 Prima de Alojamiento en el Exterior.

El Patrullero de Policía en servicio activo, que sea destinado en comisión permanente al exterior, durante el cumplimiento de la misma, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento liquidada en la cuantía que fije el Gobierno.

Artículo 14 Prima de Instalación.

El Patrullero de Policía en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y por ello cambie de departamento de acuerdo a la división política de Colombia, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una prima de...

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