Decreto número 847 de 2018, por el cual se dictan normas para la conservación del orden público para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República en el periodo constitucional 2018 - 2022, y se dictan otras disposiciones - 18 de Mayo de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 725104365

Decreto número 847 de 2018, por el cual se dictan normas para la conservación del orden público para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República en el periodo constitucional 2018 - 2022, y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio del Interior
Número de Boletín50597

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en sus artículos y proclama la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado, asimismo establece dentro de los fines esenciales, entre otros, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.

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Las controversias internacionales de inversión son aquellas que surgen por la activación de los mecanismos de solución de controversias establecidos en los Acuerdos Internacionales de Inversión vigentes para Colombia, incluidos los mecanismos previstos en Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI) y en tratados comerciales internacionales. Es importante que no se confunda el arbitraje de inversión con el arbitraje comercial internacional. Los acuerdos arbitrales por los que una entidad pública decide someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que surjan respecto de sus relaciones jurídicas son arbitrajes comerciales, nacionales o internacionales, y se rigen por lo previsto en la Ley 1563 de 2012.

Que la Constitución Política en los artículos 40 y 270 reconoce el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y las formas y los sistemas de participación ciudadana.

Que las Leyes Estatutarias 130 de 1994, artículos 22 y siguientes, y 996 de 2005, artículos 24, 25 y 27, respectivamente regulan lo referente a las trasmisiones, publicidad, propaganda y las encuestas políticas con el fin de garantizar el pluralismo, equilibrio informativo y la imparcialidad de las mismas durante las elecciones.

Que la Ley Estatutaria 163 de 1994, en su artículo 10 establece la prohibición de toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones, así mismo dispone en su artículo 16 sobre la prelación que tienen los ancianos y los ciudadanos que padezcan de limitaciones físicas que les impidan valerse por sí mismos, para ejercer el derecho al sufragio "acompañados" hasta el interior del cubículo de votación.

Que el artículo 24 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, establece que las campañas presidenciales podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial.

Que el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, establece que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se lleve a cabo empleando el espacio público podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

Que el Decreto-ley 2241 de 1986 en el artículo 156 establece que, para efectos de la comunicación de los resultados electorales, todas las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil.

Que los numerales 15 del artículo 2º, y 7º del artículo 12 del Decreto-ley 2893 de 2011, establecen como funciones del Ministerio del Interior, las de coordinar con las demás autoridades competentes el diseño e implementación de herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral que busquen garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales, promover el cumplimiento de las garantías de los mismos, y velar por la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y movimientos políticos.

Que de conformidad a lo establecido por el artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 1740 de 2017, en todas las elecciones nacionales y territoriales se decretará la "Ley Seca" en los horarios señalados por el Código Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los mismos.

Que mediante Resolución 5552 del 26 de mayo de 2017, modificada por la Resolución 4342 del 9 de abril de 2018, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 207 del Decreto-ley 2241 de 1986, se estableció que las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República para el periodo constitucional 2018 - 2022, serían el 27 de mayo de 2018. Si en dicha elección, ninguno de los candidatos obtiene la mitad más uno de los votos, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política, se celebrará una nueva votación tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones, es decir, el 17 de junio de 2018.

Que se hace necesario dictar normas que materialicen y garanticen el normal desarrollo de la jornada de elecciones presidenciales y se garanticen los derechos y libertades individuales en especial el derecho a elegir y ser elegido.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Objeto.

El presente Decreto tiene como objeto dictar normas para el normal desarrollo durante la elección de Presidente y Vicepresidente de la República en el periodo constitucional 2018 - 2022 a celebrarse en primera vuelta el 27 de mayo, y si hubiere segunda vuelta el 17 de junio de 2018 en el territorio nacional, y en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior durante los periodos comprendidos entre el 21 al 27 de mayo de 2018 para la primera vuelta y entre el 11 de junio al 17 junio de 2018 para la segunda vuelta, si la hubiere.

Artículo 2º Transmisiones.

Los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos o dirigentes políticos, así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio del derecho a la oposición y de conformidad con la reglamentación que para el efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral.

Así mismo, en los términos de los artículos 27 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 25 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, los concesionarios y operadores privados de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora

y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.

Los concesionarios de los servicios de...

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