Texto definitivo aprobado en sesión plenaria al proyecto de ley 073 de 2010 cámara - 24 de Noviembre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451391122

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria al proyecto de ley 073 de 2010 cámara

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA AL PROYECTO DE LEY 073 DE 2010 CÁMARA. ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 077 DE 2010 CÁMARAley que promueve la transparencia y conversión de los clubes con deportistas profesionales en sociedades anónimas.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 29 de la Ley 181 de 1995, quedará así:

El artículo 29. Los clubes con deportistas profesionales podrán organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, de las previstas en el Código Civil o sociedades anónimas de las previstas en el Código de Comercio, conforme a los requisitos que se establecen en la presenteley.

Parágrafo 1°. Después del término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna persona natural o jurídica, independientemente del número de títulos de afiliación, aportes o derechos que posea en los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, no tendrá derecho a más de un (1) voto, sin importar el número de títulos o aportes que posea.

Parágrafo 2°. Ninguna persona natural o jurídica podrá tener el control en más de un club del mismo deporte, directamente o por interpuesta persona.

Parágrafo 3°. Los clubes con deportistas profesionales que decidan inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o inscribir sus valores en el mismo, estarán sujetos a las normas propias del mercado de valores en su condición de emisor. En este caso, no les será aplicable lo establecido en el parágrafo 1° del presente artículo.

Artículo 2°. El artículo 30 de la Ley 181 de 1995, quedará así:

Artículo 30. Los clubes con deportistas profesionales organizados como sociedades anónimas, deberán tener como mínimo cinco (5) accionistas.

El número mínimo de asociados de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, estará determinado por la suma de los aportes iniciales, de acuerdo con los siguientes rangos:

Fondo Social

Número de asociados

De 100 a 1.000 salarios mínimos

100

De 1.001 a 2.000 salarios mínimos

500

De 2.001 a 3.000 salarios mínimos

1.000

De 3.001 en adelante

1.500

Parágrafo 1°. Los clubes de fútbol con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, deberán tener como mínimo quinientos (500) afiliados o aportantes. Para todos los efectos los clubes de fútbol con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro se someterán a lo estipulado en el Código Civil.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio del monto del capital autorizado, los clubes con deportistas profesionales de disciplinas diferentes al fútbol, organizados como sociedades anónimas, en ningún caso podrán tener un capital suscrito y pagado inferior a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.

Parágrafo 3°. Los clubes con deportistas profesionales de fútbol organizados como sociedades anónimas, en ningún caso podrán tener un capital suscrito y pagado inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes.

Parágrafo 4°. El monto mínimo exigido como fondo social o capital suscrito y pagado para los clubes con deportistas profesionales, sin importar su forma de organización, deberá mantenerse durante todo su funcionamiento. La violación de esta prohibición acarreará la suspensión del Reconocimiento Deportivo. La reincidencia en dicha violación dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo. Este parágrafo comenzará a regir 12 meses después de su promulgación.

Artículo 3°. El artículo 31 de la Ley 181 de 1995 quedará así:

Artículo 31. Los particulares o personas jurídicas que adquieran aportes y/o acciones en los clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar la procedencia de sus capitales, ante el respectivo club, este a su vez tendrá la obligación de remitirla al Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, quien podrá requerir a las demás entidades públicas y privadas la información necesaria para verificar la procedencia de los mismos y celebrar los convenios interadministrativos a que haya lugar para tal fin. Sin perjuicio de que esta información pueda ser requerida a los clubes con deportistas profesionales por la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera en desarrollo de sus funciones de supervisión.

Parágrafo 1°. La información a que se hace referencia en este artículo será reservada y se mantendrá por parte del Instituto Colombiano del...

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