El derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales en las Américas: desde los tratados de Montevideo a la guía del comité jurídico interamericano de la OEA - Núm. 10, Octubre 2023 - Boletín del Centro de Estudios de Derecho Comparado - Noticias - VLEX 950773984

El derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales en las Américas: desde los tratados de Montevideo a la guía del comité jurídico interamericano de la OEA

AutorJorge Oviedo Albán
CargoUniversidad de La Sabana. Director del Centro de Estudios de Derecho Comparado
Páginas1-6

Desde finales del Siglo XIX a instancias de varias conferencias diplomáticas se empezaron a adoptar tratados cuyo objeto ha sido la determinación de la ley aplicable a contratos internacionales. Caben ser destacados para el caso latinoamericano los tratados de Montevideo de 1889, el Código de Bustamante de 1928 los cuales obedecieron a ideas de su época, pero que distan mucho de responder a las necesidades y tendencias actuales en esta materia1 y la Convención Interamericana sobre Determinación de la Ley aplicable a contratos internacionales adoptada en México en 1994, auspiciada por la Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado de la OEA conocida como CIDIP2.

Los Tratados de Montevideo fueron aprobados en Colombia mediante la Ley 33 de 19923 (Diario Oficial No. 40.705, de 31 de diciembre de 1992) y la Corte Constitucional declaró su exequibilidad mediante Sentencia C- 276 del 22 de julio de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Las normas sobre determinación de la ley aplicable a los contratos internacionales consignadas en la Ley 33 de 1992, como son los artículos 32 y 33, que en esencia consagran el principio lex loci executionis, o que el contrato se regirá por la ley donde deba cumplirse, están llenas de vacíos e interrogantes, entre los cuales está el de la poca claridad que tiene el Tratado en relación con si admite o no la autonomía conflictual conforme a la cual las partes puedan escoger la ley aplicable al contrato, al tiempo que no responde a las situaciones en que las prestaciones del contrato deban ejecutarse en más de un país.

El Código de Bustamante, por su parte, consagra una solución diferente a la de los Tratados de Montevideo, consistente en que los contratos internacionales se rigen por la ley del lugar de celebración (artículo 186), sin que sea claro si admite o no la autonomía de la voluntad.

La Convención de México de 1994 es un instrumento más moderno, que además de permitir a las partes la escogencia del derecho aplicable al contrato en ausencia de elección (artículo 7), no se fundamenta en reglas unilaterales sino que deja un amplio margen de acción al juez, para que éste valore la ley con que el contrato tiene los vínculos más estrechos y de esta forma determine las reglas nacionales que regirán el contrato (artículo 9). Aunque la Convención de México limita a que el Derecho escogido por las partes sea el vigente en un Estado en el artículo 9, que establece las reglas para la determinación de la ley aplicable en defecto de elección, señala que el tribunal deberá tener en cuenta “…las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de aceptación general con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto (artículo 10), vía por la cual se ha entendido que se trata de una admisión de la lex mercatoria4.

Los países signatarios de la Convención son: Bolivia (17 de marzo de 1994); Brasil (17 de marzo de 1994); México (27 de noviembre de 1995, depositó el instrumento de ratificación el 20 de agosto de 1996 y en vigor desde el 15 de noviembre de 1996); Uruguay, (17 de marzo de 1994) y Venezuela (17 de marzo de 1994, depositó el instrumento de ratificación el 22 de septiembre de 1995 y en vigor desde el 26 de octubre de 1995) y a la fecha solo está en vigor para México y Venezuela. Esto también demuestra el poco interés de los países latinoamericanos en adoptar la Convención de México de 1994, a pesar de ser...

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