Derecho de huelga en la función pública - Negociación colectiva sindical en la función pública - Libros y Revistas - VLEX 929223887

Derecho de huelga en la función pública

Páginas579-624
40. D       
La a sociación sindical de los trabajadores se explica como una organ ización
jurídica dir igida al mejoramiento de las condiciones de trab ajo de sus integrantes;
de allí que el derecho de asociación compor te sustancialmente el de negociación
colectiva como medio inherente para el avance laboral y el de la huelga como
mecanismo esencial para hacer efectiva la negociación; se trata , así, de un
solo derecho: asociación-negociación-huelga, de una misma causa u objeto; en
consecuencia, el derecho de aso ciación sindical sin los instr umentos inherentes de
negociación y de huelga sería un mero postu lado, pues le faltarían los medios reales ,
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El profesor Américo , citando al maestro      
existencia de una tr ilogía indisociable de derecho colectivo del trabajo”; la doctrin a
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son todos idénticos en gradu ación: sindicato-negociación-contratación colectiva
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porque desaparecer ía el triángulo”1.
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y es, que los hechos sociales han determinado su aprehensión bajo formas
jurídicas posteriores; en particular, en el caso colombiano y con relación a la
huelga, ella fue trascendiendo como realidad social, desde los movimientos
1  Américo. “El trabajador público y los convenios colectivos”. Ponencia IX
Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo.
Externado, p. 8.
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democracia, # 83, pp. 117 y 118.
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huelguísticos –ilegales por supuesto–, de los obreros ferrocarrileros en 1878,
de los de la construcción del Canal de Panamá en 1884, de los tranviarios de
Bogotá en 1895, de los portuar ios en 1910, 1918 y 1919 –esta última una especie
de huelga general por la solidaridad de los obreros industriales y artesanos
de la época3; los bananeros, según la historia y relato de 
en Cien años de soledad, reprimidos mediante el “decreto número 4 del jefe
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malhechores y facultaba al ejército para matarlos a bala”4 como efecto sucedió
“por las tijeras insaciables y metódicas de la metralla”5; los trabajadores a
través de al lucha sindical impusieron la huelga como un hecho-derecho; dada
la expresión y proyección de la huelga, objetivamente devino para el Estado la
necesidad de aprehenderla y regularla jurídicamente.
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No es casual entonces, aunque parezca paradójico, que en materia de derecho
colectivo del trabajo, la primera ley6 hubiere sido sobre huelgas, la segunda7,
y la tercera8, sobre sindicatos.
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jurídico-laborales, se supondría primero el derecho de asociación sindical, para
así, sentada la titularidad y representación jurídica, vin iera luego el derecho al

y secuencias de un desarrollo normativo; pero la realidad, como expresión,
reivindicación y movilización social en el campo laboral, comporta objetiva
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unitariamente en su contenido y efectos; cosa distinta es que la ley lo hubiere
aprehendido y regulado en forma sucesiva, distinta e irracional.
3 Édgar. Historia de las luchas sindicales en Colombia. Bogotá, Ed. Ceis, 1982, pp. 61
y 62.  Ignacio.  Bogotá: Ed.
Temis, 1975, pp. 88 y 89.
4 , Gabriel. Cien años de soledad. Ed. Oveja negra, 1967, p. 240.
5 Ibíd, p. 241.
6 L. 78/19.
7 L. 21/20.
8 L. 83/31.
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Inicialmente, en la Ley 78 de 1919, la única condición para la huelga se
regulaba en los servicios de alumbrado, acueducto, telefonía y telegrafía, en
los que se exigía un aviso con tres días de anticipación por lo menos, antes
de hacer efectiva la huelga9. Adviértase que tales servicios eran de carácter
privado en esa época y así el derecho de huelga era predicable para todos los
trabajadores particulares, aun para los de los servicios anotados.
Se excluía de la huelga y se penalizaba la participación en ella de los llamados
empleados públicos10, o sea, de los magistrados, simples funcionarios públicos
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Comienza ya a restringirse el derecho de huelga y a introducirse el
arbitramento obligatorio en las empresas a las cuales están ligadas la
seguridad, la salubridad y la vida económica y social de los ciudadanos12,
señalándose expresamente como tales el transporte en ferrocarriles, buques
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y explotación de minas de la Nación.
En este caso la limitante se dirigía tanto a empresas de particulares como
estatales, en función ahora del interés general o ciudadano.
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Mediante el Acto Legislativo de 1918, el concepto clásico del Estado
gendarme –el de dejar hacer, dejar pasar; el del reverente vigía de la iniciativa
privada regida por la oferta y la demanda– comienza a sufrir un progresivo
proceso de intervención en el orden económico.
Se regula entonces que:
Las autoridades inspeccionarán las industrias… en lo relativo a la
moralidad, la seguridad y la salubridad públicas, –y– la ley podrá ordenar la
9 L. 78/19, art. 8º, par. 1.
10 L. 78/19, art. 8º, par. 2.
11 Art. 5º.
12 L. 21/20, art. 22.

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