Derecho a la intimidad - Parte tercera. Injerencias en derechos constitucionales durante la investigación penal - El proceso penal. Tomo II: estructura y garantías procesales - Libros y Revistas - VLEX 950150353

Derecho a la intimidad

AutorEduardo Montealegre/Jaime Bernal Cuéllar
Páginas244-308
I. CONCEPTO
El derecho fundamental a la intimidad está consagrado en el artículo 15
constitucional en los siguientes términos:
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con
las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y
demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
La Corte Constitucional ha precisado, en diferentes sentencias, entre otras
la T-220 del 2004{195}, que la calificación de este derecho como
fundamental se deriva de su consagración expresa en el artículo 15 superior
y de su especial vínculo con la dignidad humana. En palabras de este
tribunal, la intimidad es un derecho fundamental que guarda una estrecha
relación funcional con la dignidad humana y con otros derechos por cuanto
[…] su ámbito específico de protección (la reserva), constituye un medio idóneo
para la protección de la autonomía individual (libertad), para proteger ciertas
condiciones materiales de existencia en los espacios privados (bienestar), y para
garantizar la posibilidad de incardinación social y de no discriminación (igualdad).
Así mismo, en la Sentencia T-414 de 1992M la alta corporación señaló que
la Constitución protege la intimidad, “como una forma de asegurar la paz y
la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las
personas, vale decir, como un derecho de la personalidad”{196}.
En cuanto a la estructura general del derecho a la intimidad, la Corte dijo
que este derecho tiene la típica estructura de los derechos fundamentales
como derechos públicos subjetivos, determinada por la concurrencia de tres
elementos definitorios: un titular, un destinatario y un objeto. En el caso del
derecho a la intimidad, estos elementos se especifican del siguiente modo:
Un titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicción de las
conductas que interfieran el ámbito de su protección (reserva de información, no
intromisión en espacios reservados, no intromisión en el cuerpo); y un destinatario
universal de la prestación: toda persona pública o privada{197}.
Al respecto ha indicado el juez de la Corte Interamericana Sergio García
Ramírez que
[a]l lado de la vida, la integridad, la libertad, entre otros bienes de entidad mayor, se
halla el extenso ámbito de la intimidad, región de la existencia que el orden jurídico
de los derechos humanos -tanto el interno, desenvuelto en la preceptiva
constitucional, como el internacional, depositado en el derecho internacional de los
derechos humanos- pone a cubierto de injerencias indebidas. Se trata de un espacio
que sólo gobierna el individuo, en el que éste asegura -o confía- su
desenvolvimiento, labra su destino, cultiva sus libertades. Constituye una “zona
reservada”, personalísima, solo transitable para su titular, que la preserva y
gobierna. Este ámbito -dice la Corte- “se caracteriza por quedar exento e inmune a
las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la
autoridad pública” (párrafo 113 de la Sentencia){198}.
II. ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD
La Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho
fundamental a la intimidad en múltiples sentencias. Entre ellas merece ser
citada la SU-056 de 1995{199}, donde la Corte estableció:
El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo
o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que
normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo
íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha
señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser
humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un
ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos
o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por
terceros por voluntad del titular del derecho o porque han trascendido el dominio de
la opinión pública.
De conformidad con la anterior jurisprudencia, debe tenerse en cuenta que
el ámbito de protección del derecho fundamental a la intimidad tiene las
siguientes características:
I. El derecho está compuesto, en general, por el ámbito personalísimo de
cada individuo o familia.
2. En concreto, este ámbito personalísimo está conformado por aquellos
fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están
reservados, sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños.

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