Derecho de negociación colectiva: historia, evolución y tránsito normativo
| Páginas | 151-177 |
12. D :
,
En lo relacionado con el tema de la Competencia unilateral de las
Autoridades Constitucionales para determinar las Condiciones de empleo de
los Empleados públicos, y del derecho de Negociación colectiva, la historia,
evolución y tránsito normativo, lo registramos, así:
empleo de los Empleados públicos, el sometimiento y obediencia, propios
del Estado Autoridad, mediante una Competencia distribuida entre varias
Autorid ades públicas1;
En materia de derechos colectivos o sindicales de los Empleados públicos,
2,
restringe su derecho de asociación por vía de excluirlos discriminatoriamente
de la garantía del Fuero sindical para los fundadores, adherentes y directivos
sindicales3; postrarlos a los “memoriales respetuosos”4 que no era ningún
derecho, dado que es el mismo derecho de petición común a todos los
ciudadanos, cambiándole el nombre de “peticiones respetuosas”5, de decisión
unilateral por la Autoridad pública; y, una norma imposible jurídicamente,
1
Alcaldes: arts. 76 numsd. 7 y 11; 120 nums. 2,3 y 6; 189, 195 num. 2 y 199.
2
3
5 Constitución de 1.886, art. 45.
152
consistente en prohibir que el vínculo legal y reglamentario individual de los
empleados públicos, pudiere coexistir con el Contrato o Convención colectiva
para regular los Contratos individuales que no existían6, era como prohibir la
mezcla del agua y el aceite, o por norma derogar la ley de la gravedad, era
apenas una consigna política conservadora precedida del asesinato de Gaitán,
contra el derecho de asociación de los Empleados públicos, una continuidad
consagrada desde la Constitución de 1886;
públicos, las organizaciones sindicales de Empleados públicos.
Con este Convenio cambia esencial y trascendentemente la regulación del
vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y sus derechos sindicales.
las garantías del Convenio podrían aplicarse a los Funcionario “de alto nivel”
y a las “FF.MM y de Policía”7
forma expresa que ”protege el derecho de sindicalización” de los Empleados
públicos y consagra para los sindicatos de empleados públicos el derecho de
“Negociación entre las Partes”8, y, es la primera vez que en relación con los
Empleados públicos se utiliza en forma expresa la expresión “Negociación”,
la que no es igual sino distinta, muy diferente, a la anterior expresión del CST
de 1950 de “Convenciones colectivas”9.
El Convenio 151 al consagrar para los sindicatos de empleados públicos
10, o Estado que comparece dentro
7 Convenio 151 Art. 1º nums. 2 y 3.
8 Convenio 151 art. 8º.
10 Es la expresión utilizada por la Corte Constitucional: C-1234/05, y por la OIT, Comisión de
Expertos, Informe, 2013, “La Negociación colectiva en la Administración pública: un camino
a seguir”, Num. 586, p. 224.
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