Derecho de petición - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571260906

Derecho de petición

Páginas20-20
20 JFACE T
A
URÍDIC
Tarifa del impuesto de industria y comercio
Porlaactividaddegeneracióndeenergíaeléctrica
El artículo 64 del Acuerdo establece las act ividades económicas a gravar con el
impuesto de industr ia y comercio, entre las que enumeró la generación de energía
eléctrica, que es ahora objeto de est udio [] La norma demandada, entonce s, grava
la actividad de generación de energía con f undamento en la Ley 14 de 1983. En
consecuencia, desconoce la norm ativa tributaria especial que regu la esa actividad,
concretamente, el literal a) del artículo 7º d e la Ley 56 de 1981, que, se reitera, dispone
que la tarifa del Impuesto de Indu stria y Comercio para la actividad de genera ción
de energía eléctrica debe esta r “…limitada a cinco pesos ($5.00) anuales por cada
kilovatio, instalado en la respect iva central generadora (…) y su monto se reajustará
anualmente en un porce ntaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida
DANE correspondiente al año i nmediatamente anterior”. El artículo
51 de la Ley 383 de 1997, además, previó que la actividad de generación de energía
eléctrica continuar ía gravada de acuerdo con lo previsto en el artícu lo 7º de la Ley
56 de 1981. En la sentencia del 24 de octubre de 2013, la Sala precisó que el artículo
51 de la Ley 383 de 1997 se remitió a lo dispuesto por el artícu lo 7º de la Ley 56 de
     
la Ley 383 de 1997 se entiende incorporado a aquélla. También precisó que, debe
entenderse que la actividad de gener ación de energía eléctrica sólo podrá ser gravada
por los municipios en los términos de la Ley 56 de 1981, en el caso de que las empre-
sas sean consideradas como ent idades propietarias de la s obras, en los térmi nos del
artículo 2º de la misma ley, sin que les sea dado hace rlo por la Ley 14 de 1983. Dijo
que, en concordancia con lo dicho, la Sala, al referirse al ar tículo 51 de la Ley 383
 -
cita la voluntad del legislador para que el impuesto de industr ia y comercio de las
entidades propietarias d e obras para la generación de energía eléctrica, no se reg ule
por la Ley 14 de 1983, sino por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981. Se destaca que
la Ley 383 de 1997 utiliza la expresión “continuará gravada”, es decir, mantiene el
régimen legal vigente en ese momento, contenido en la Ley 56 de 1981, el cual rigió
sin interr upciones, aún después de proferida la Ley 14 de 1983. La Sala considera que
el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, por regular
de manera integral el impuest o de industria y comercio para el sector eléctr ico se
aplican de preferencia sobre la Ley 14 de 1983”. De lo expuesto concluyó que “debe
entenderse que las Leyes 56 de 1981 y 383 de 1997 no han creado un nuevo impuesto
de industria y comercio, pues simplemente le dieron un t ratamiento especial al gra-
vamen causado por la actividad de gene ración de energía eléctrica, cuyos elementos
esenciales son: (i) hecho imponible: Actividad generadora de energía eléctr ica; (ii)
sujeto activo: los municipios; (iii) sujeto pasivo: Las empresas generadoras de energ ía
eléctrica, dentro de las que se enc uentran las entidades públicas propietaria s de las
obras de generación o las empresas pr ivadas que exploten esas obras, o, en general,
las empresas que exploten activos de generación, sin impor tar que sean o no de su
propiedad; (iv) base gravable: la capacidad instalada de kilovatios y, (v) tarifa: cinco
pesos ($5.00) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva cent ral generadora,
actualiza dos por el IPC desde el año de 1981”. Por lo tanto, con fundamento en lo

de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo y, en su lugar, anulará parcialmente
el CÓDIGO 1-21 del artículo 64 del Acuerdo 010 de 2009, del municipio de Prado, Toli-
   
eléctrica. Lo anter ior por cuanto, tal como se precisó anteriormente, el impuesto de
industria y comercio por la prest ación de servicios públicos domiciliarios se regula
por normas especiales. Con f undamento en esas normas esp eciales, tratándose de las
empresas generadoras de ene rgía eléctrica, sean estas ent idades públicas propietarias
de las obras de generación o las empresas pr ivadas que exploten esas obras, o, en
general, las empresas que exploten activos de generación, si n importar que sean o
no de su propiedad, pagan el impuesto de indus tria y comercio, por la actividad de
generación a la tarifa previst a en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981. El demandante
adujo que si el municipio demandado no reguló el impuesto conforme con la nor ma
     
Ese argumento no está l lamado a prosperar porque para la Sala está claro que el
municipio demandado sí optó por regula r el impuesto de industria y comercio por
la actividad de generación de energía eléct rica, y esa decisión se ajusta a derecho
porque las entidades ter ritoriales también gozan de autonomía para regular tr ibutos
   
prevista para la activid ad de generación de energía eléctrica, que, se reitera, ya est á
prevista en el artícu lo 7º de la Ley 56 de 1981. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuar ta
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 12 de agosto de 2014, 73001-23-31-000-
2010-00078-01 (19164), M.S. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárc enas).
Reconocimiento de pensión de invalidez

Elrégimenaplicablesedeterminaporel
momentodesuvinculaciónalservicio
Estima la Sala que tratá ndose del reconocimiento y pago de

   
para efectos de determi nar el régimen pensional aplicable. En
efecto, si la vinculación al servicio se registró con a nteriori-
dad a la entrada en v igencia de la Ley 812 de 2003 el régimen
aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el
contrario, la vincula ción se registró con posterioridad, no hay
duda que el régimen aplicable será el general en pensiones pre-
visto en la Ley 100 de 1993. En este punto, debe precisarse que
cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior,
esto es, para los docentes que venían v inculados antes de la


Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contem-
plan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de
los servidores públicos que experime ntaran una pérdida de su
capacidad laboral igual o supe rior al 75. Estima la Sala que la
liquidación de la prestación pensional por invalidez reconoci-

de liquidación, la totalidad de los factore s salariales devenga-
dos por éste durante el último a ño en que prestó efectivamente
sus servicios. Lo anter ior, en consideración a lo dispuesto en
la Ley 65 de 1946, Decreto 1848 de 1969, la Ley 4ª de 1966, el
Decreto 1743 de 1966. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Segun da
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 13 de noviembre
de 2014, exp. 150 01-23-33- 000 -2012-0 0170-01(30 08-13), M .S. D r.
Gerardo Arenas Monsal ve).
Derecho de petición
Normatividadlegalaplicabledesdeeldeenerodey
hastacuandoentreenvigencialaleyestatutariapormedio
delacualseregularáestederechofundamental
La normatividad aplicable en la actu alidad para garanti-
zar el derecho de petición está conforma da por las siguien-
tes disposiciones: (i) la Constitución Política, en especial sus
artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales su scritos y
  
entre otros derechos humanos; (iii) los pri ncipios y las normas
generales sobre el procedimiento ad ministrativo, de la Parte
Primera, Títu lo I del Código de Procedimiento Administr a-
tivo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),
así como las demás normas vigentes de d icho código que se
            
  -
ciones, recursos, silencio admi nistrativo etc.); (iv) las normas
especiales contenidas en ot ras leyes que regulan aspectos
          

vigente, especialmente aquélla proveniente de la Cor te Consti-
tucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º de enero de
2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la
nueva ley estatutaria sobre el derecho de pet ición, las normas
contenidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VIII
del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el
Código Contencioso Administrat ivo, en cuanto ninguna de
tales disposiciones resulte evidentemente cont raria a la Carta
Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes.
(Cfr. Consejo de Estado, Sala de Cons ulta y Servicio Civil, C oncepto
2243 del 28 de enero de 2015, exp. 11001-03-06- 000-2015-00002-00
(2243), M.S. Dr. Álvaro Namén Vargas).

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