El derecho de petición y la actividad administrativa: hacia la constitucionalización 4G - Los resultados de la constitucionalización - Segunda parte. El proceso de constitucionalización del derecho administrativo - La constitucionalización del derecho administrativo. XV jornadas internacionales de derecho administrativo - Libros y Revistas - VLEX 950166009

El derecho de petición y la actividad administrativa: hacia la constitucionalización 4G

AutorSergio González Rey
Páginas379-394
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El sistema jurídico colombiano ha experimentado una muy importante trans-
formación a partir de la Constitución Política de 11. En sus pocos años de
vigencia, esta Constitución se ha esparcido a lo largo del ordenamiento jurídico,
de suerte que muchos temas que tradicionalmente habían sido analizados de
forma exclusiva desde el ámbito de la “ley”, de manera paulatina han ido pasando
a analizarse y decidirse desde la óptica constitucional, fenómeno que se podría
describir como un cambio en el centro de gravedad institucional, en virtud del
cual muchos asuntos trascendentales adquieren fuerza y alcance constitucional.
ricardo guastini se refiere al término constitucionalización como el proceso
de transformación de un ordenamiento jurídico al cabo del cual este “resulta
totalmente impregnado por las normas constitucionales”1. Al advertir que dicho
concepto no puede entenderse como bipolar, esto es, sin puntos grises intermedios,
enuncia siete condiciones que considera necesarias para la constitucionalización
de un ordenamiento: Constitución rígida, garantía jurisdiccional de la Constitu-
ción, fuerza vinculante de la Constitución, sobreinterpretación de la Constitución,
aplicación directa de las normas constitucionales, interpretación conforme de las
leyes, e influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas.
Tales condiciones se empiezan a verificar en el caso colombiano. No sin
dificultades, a ritmo inconstante y con frecuentes retrocesos.
En este escrito se aborda la evolución del derecho de petición i) partiendo
de su regulación inicial; ii) pasando por la configuración contenida en el Códi-
go Contencioso Administrativo de 184; iii) destacando el impacto de la Carta
del 1 que comportó una trascendental ruptura del paradigma anterior, para
finalmente iv) evidenciar la situación actual ante recientes cambios normativos.
I. ig: regulacin inicial del derecho de peticin
El derecho de petición ya se encontraba consagrado en la Constitución de 1886,
en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés
particular, y el de obtener pronta resolución”2.
* Para la elaboración de la primera parte este escrito se ha tomado como referente un trabajo del autor
titulado “Constitucionalización del procedimiento administrativo en Colombia”, en Derecho Admi-
nistrativo Iberoamericano, tomo i, Ed. Paredes, Caracas, 2007, homenaje al postgrado de Derecho
Administrativo de la Universidad Católica Andrés Bello.
1 guastini, ricardo, , La Constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso italiano, en Neoconstitu-
cionalismo(s), Edición de miguel carbonell, Edit. Trotta, Madrid, 2003, p. 4. Este artículo de guastini
también aparece publicado en Estudios de Teoría Constitucional, Fontamara, México, 2003, p. 13 y ss.
2 Artículo 4 de la Constitución Política de 1886.
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En 1 tuvo lugar la primera reglamentación general de la materia. En efec-
to, el Decreto extraordinario 27333 de ese año consagró el deber –cuya omisión
resultaba sancionable– de los funcionarios públicos de hacer efectivo el derecho
de petición, respondiendo de manera oportuna y “en términos definidos”, así
como la obligación del Ministerio público de velar por su efectividad; estableció
la necesidad de que cada entidad expidiera la reglamentación interna de este
derecho, “señalando para ello plazos máximos”, y además previó la distinción
entre el ejercicio del derecho de petición y la “acción de litigar”.
Tal reglamentación del derecho de petición no significaba que en la práctica
fuera respetado, asunto sobre el cual la doctrina autorizada ya para entonces
señalaba:
No existe, quizá, en la organización jurídico-social del Estado colombiano
un derecho cuyo ejercicio sea más frecuente que este. Pero infortunadamente
en la mayoría de los casos es nugatorio4.
Se ponía de presente que la violación del derecho de petición se evidenciaba,
por ejemplo, en la demora injustificada en la resolución de las solicitudes, los
términos vagos e imprecisos de las respuestas “sobre todo, cuando el peticio-
nario es una modesta persona, sin alta posición económica, social o política”.
En síntesis, en esta primera etapa, aunque ya existía consagración cons-
titucional del derecho a presentar peticiones y obtener pronta respuesta, tal
consagración “en verdad se trata de una simple declaración ya que dentro de
la vida administrativa del país ha resultado casi inoperante”6.
II. 2g: el cdigo contencioso
administrativo de 184
El Código Contencioso Administrativo de 184[7] derogó el referido Decreto
2733[8] y estableció la regulación general sobre el derecho de petición y bajo la
premisa de que su ejercicio da inicio a la actuación administrativa –novedosa
etapa de elaboración de la decisión administrativa–, reglamentó temas como: las
modalidades de la petición –en interés general, en interés particular; solicitud
3 Artículos 1.º a .º.
4 sarria, eustogio, Derecho Procesal Administrativo, Ed. Temis, Bogotá, 163, p. 2.
Ídem.
6 Ídem. p. 30.
7 Decreto 01 de 184, que en su primera parte tuvo una malograda reforma en 18.
8 c.c.a. artículo 268.
Por disposición expresa del artículo 1.º del c.c.a., las normas referentes al procedimiento administrativo
solo se aplican en caso de que no exista una ley especial que regule la materia.

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