La motivación del acto administrativo en el Estado constitucional - Los resultados de la constitucionalización - Segunda parte. El proceso de constitucionalización del derecho administrativo - La constitucionalización del derecho administrativo. XV jornadas internacionales de derecho administrativo - Libros y Revistas - VLEX 950166022

La motivación del acto administrativo en el Estado constitucional

AutorHugo Alberto Marín Hernández
Páginas453-496
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I. sore el estado constitucional
Tradicionalmente se ha entendido que el Estado de Derecho, concebido a la
manera del Estado liberal decimonónico, se identifica por la concurrencia de
cuatro particularidades fundamentales: imperio de la ley, separación de poderes,
vinculación de la administración a la legalidad, y respeto y garantía de los de-
rechos y libertades fundamentales. Pues bien, puede afirmarse que el concepto
histórico de Estado constitucional comparte estas cuatro características con
el de Estado de Derecho; sin embargo, el rasgo que ha venido a considerarse
distintivo de aquel con respecto de este, consiste en que en el primero no cabe
predicar la incondicionada y absoluta primacía de la ley –como en su momento
se hizo durante la consolidación del segundo– sino, al contrario, la existencia
de uno o varios procedimientos de control de la constitucionalidad de las leyes,
pues “cuando no hay control, no ocurre sólo que la Constitución vea debilita-
das o anuladas sus garantías, o que se haga difícil o imposible su ‘realización’;
ocurre, simplemente, que no hay Constitución”1. Esta concepción, de acuerdo
con la cual existe una norma jurídica superior no solo a todas las demás que
integran el ordenamiento jurídico del Estado sino también a todos los órganos
del mismo, que se nutre de un contenido material integrado en buena medida
por los derechos fundamentales de los ciudadanos, quienes pueden hacerlos
valer incluso contra la ley –a través del aludido control, abstracto o concreto, de
constitucionalidad–, ha recogido la notable aportación del constitucionalismo
posterior a las guerras mundiales, pues todas estas eran nociones desconocidas
para la formulación originaria del Estado de Derecho.
Y la existencia de un contenido material de la Constitución, como hemos
dicho, es tal vez el otro rasgo definitorio del Estado constitucional. Ello por
cuanto resulta perfectamente posible que exista una Constitución a la que si bien
se respete como norma suprema, tenga un contenido básicamente organizativo
o procedimental o que incluso reconozca algunos o todos los derechos básicos,
pero lo haga confiriendo al legislador amplios márgenes de configuración de
los mismos o impidiendo la posibilidad de su tutela judicial frente a la ley; será,
entonces, la específica dinámica de cada uno de estos elementos la que permitirá
afirmar si estamos en presencia, o no, de un Estado constitucional, pues este se
* El autor agradece la valiosa colaboración de camilo perdomo, investigador del Departamento de
Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, en la ubicación de jurisprudencia
utilizada para el desarrollo de la presente ponencia.
1 aragón reyes, manuel, “El control como elemento inseparable del concepto de Constitución”, en
Revista Española de Derecho Constitucional, 1, 187, p. 2.
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reputará existente solo si esa norma suprema resulta ser fuente directa de dere-
chos y obligaciones, inmediatamente aplicable por todos los operadores jurídicos
y, sobre todo, provista de un contenido material de valores, de principios y de
derechos fundamentales que permitan responder no solo a los interrogantes de
quién y cómo manda, sino también al de qué puede o debe mandarse. De allí que
esta breve y ciertamente simplificadora caracterización del Estado constitucional
pueda auxiliarse con las que, a juicio de alexy, constituyen notas distintivas del
constitucionalismo contemporáneo: más Constitución que ley; más principios
que reglas; más ponderación que subsunción y, como consecuencia de todo lo
anterior, más jueces que legislador2.
II. fundamentos constitucionales y legales
del deer general de motivacin
de los actos administrativos
ii.1. El que en el ordenamiento jurídico español ha dado en denominarse prin-
cipio de “interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos” puede catalogarse
como uno –quizás el más importante– de los fundamentos que encuentra, en la
Constitución Política, la obligación general que se impone a la administración
de motivar sus decisiones, en el marco del Estado Constitucional. La trascen-
dencia de este principio quedó garantizada una vez se produjo su consagración
a nivel de la norma fundamental española de 178[3] –aunque la idea del mismo
2 Como es apenas natural, tan apretada descripción de una realidad sumamente compleja no puede
leerse sin una multiplicidad de matizaciones que es imposible abordar en profundidad en este lugar,
no obstante lo cual sí que pueden precisarse un poco los cuatro asertos en cuestión: conferir mayor
relevancia a la Constitución que a la ley no significa que esta devenga en intrascendente, sino sim-
plemente que deberá siempre contar con el referente constitucional como límite a su contenido –a
diferencia de la concepción del legicentrismo racionalista decimonónico–; destacar la importancia de
los principios no debe conducir a convertirlos en el único factor a considerar por el operador jurídico
para resolver los casos sometidos a su examen, pues tan solo supone la obligación para este de tenerlos
en cuenta –junto con las reglas– no solamente en el momento de la aplicación del Derecho al supuesto
concreto, sino también en el de evaluar la validez de las reglas mismas que hayan de ser observadas para
decidir; más ponderación que subsunción no significa dejar a esta de lado como mecanismo a emplear
para solucionar los casos, sino complementarla a tal efecto con una técnica interpretativa que resulta
más propia de la aplicación de principios que si bien pueden resultar antagónicos en una hipótesis
concreta, no tienen por qué excluirse con carácter general del ordenamiento, y , por último y como
corolario de todo lo anterior, el papel del juez sale sumamente reforzado en la estructura y dinámica
del Estado constitucional. Cfr. alexy, robert, El concepto y la validez del Derecho, traducción de J.M.
seña, Gedisa, Barcelona, 14, p. 160.
3 Como fruto de la labor del entonces senador lorenzo martín-retortillo baquer, quien –de acuerdo
con su propio testimonio– quiso incluir entre los principios recogidos en el artículo .3 constitucio-
nal este concepto, elaborado veinte años atrás por el profesor García de Enterría, ciertamente como
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ya había sido introducida en el Derecho español por garcía de enterría4,
cuyo artículo .3 prescribe que la Constitución garantiza, entre otros principios
jurídicos de hondo calado como el de legalidad y el de jerarquía normativa,
también el que dio en denominarse como de “interdicción de la arbitrariedad
de los poderes públicos”, que comporta un veto a cualquier forma de abuso
de las potestades radicadas en cabeza de las autoridades públicas, no solo por
adoptar decisiones contrarias a la ley, sino también que contravengan los prin-
cipios generales del Derecho.
El principio en mención se constituiría entonces en una especie de “idea
matriz del ordenamiento”6, en la medida que se trata de un postulado cons-
titucional de tal generalidad, que al mismo podrían reconducirse todos los
principios generales del ordenamiento utilizables como instrumentos de control
de la actividad de los poderes públicos –de todos ellos, no solo del ejecutivo–,
asegurando la efectividad de los valores superiores previstos por la Constitución
–libertad, justicia, igualdad y pluralismo político–, a través de la “proscripción
formal de un tipo de mando, de poder, entendido como simple expresión de la
voluntad y la fuerza de quien lo detenta, sea éste quien sea y por grande que
sea también su legitimidad de origen, que en contexto general del sistema se da
por descontada”7. Como corolario de lo anterior, surge “la exigencia imperativa
e inexcusable del fundamento adicional de la razón para toda decisión en que
el poder se exprese”, con lo cual el único poder que se ejerce legítimamente
será aquel “que se presente como resultado de una voluntad racional, el que
reconocimiento a él, pero también con el propósito de “abastecer en la mayor medida posibles moda-
lidades de control, es decir, técnicas jurídicas concretas, para someter a pautas jurídicas verificables el
funcionamiento administrativo”, pues a su juicio y en clara referencia a la entonces recién superada
dictadura franquista, “tantos años de insolencia del poder necesitaban numerosos y diversos correcti-
vos, necesitaban la reprobación expresa, pero demandaban también las modalidades específicas que la
técnica jurídica puede abastecer”: Cfr. martín-retortillo baquer, lorenzo, “Materiales para una
Constitución”, en Los trabajos de un Profesor en la Comisión Constitucional del Senado), Akal, Madrid,
184, p. 66.
4 Quien creó este concepto, configurándolo como un límite a la discrecionalidad de la administración en
el ejercicio de la potestad reglamentaria, que es como lo esboza en sus trabajos “Recurso contencioso-
directo contra disposiciones reglamentarias y recurso previo de reposición”, en Revista de Administración
Pública, 2, 1, pp. 161 y ss., y “La interdicción de la arbitrariedad en la potestad reglamentaria”,
en Revista de Administración Pública, 30, 1.
garcía de enterría, eduardo, “¿Es inconveniente o inútil la proclamación de la interdicción de la
arbitrariedad como principio constitucional? Una nota”, en Revista de Administración Pública, 124,
11, p. 226.
6 garcía de enterría, eduardo, “La interdicción de la arbitrariedad en la potestad reglamentaria”,
en Legislación delegada, potestad reglamentaria y control judicial, Tecnos, Madrid, 170, p. 160.
7 garcía de enterría, eduardo y fernández rodríguez, tomás ramón, Curso de Derecho Adminis-
trativo, i, volumen i, undécima edición, Civitas, Madrid, 2002, p. 480.

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