Derechos de autor en la obra de arte - Derecho del arte: el derecho de autor en el arte contemporáneo y el mercado del arte - Libros y Revistas - VLEX 950702105

Derechos de autor en la obra de arte

AutorDiego Guzmán
Páginas23-193
23
1. derechos de autor en la obra de arte
La principal dif‌icultad que presenta el derecho del arte es la ambigüedad
que tiene su objeto de protección en la legislación. En efecto, pocas de las
diversas normas que lo mencionan se atreven a def‌inir qué es una obra
de arte. Ello puede obedecer tanto a la subjetividad con la que este tipo de
obras son percibidas, como a la falta de experiencia del legislador en la
materia. En cualquier caso, el vacío genera incertidumbre respecto de
los objetos que en efecto quedan sometidos a cada una de las normas que
pretenden regularlo.
Para llegar a una def‌inición jurídica de obra de arte es necesario tener
presente que esta tiene la peculiaridad de estar regida por dos tipos de
regímenes. El primero, el derecho de autor, que regula las características
inmateriales de la obra y su relación con el autor, considerándolas como un
tipo de propiedad especial1. Por su parte, el segundo régimen las percibe
como un bien tangible sujeto a las reglas comunes del comercio de bienes.
Por ello se rige por normas del Código Civil y del Código de Comercio.
Además, debe ajustarse a las normas de protección al consumidor (Es-
tatuto del Consumidor) y a las limitaciones al comercio transfronterizo
de bienes que incorporen materiales de origen animal, establecidas en el
Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestre (cites).
De conformidad con lo anterior, la naturaleza dual de la obra de arte
le permite moverse en dos mercados diferentes. Por un lado, el bien inma-
terial que constituye la obra intelectual permite su explotación a través de
licencias de uso y cesiones de derechos patrimoniales, según los indica el
derecho de autor. Es este el elemento de la obra de arte que el ordenamien-
to denomina indistintamente obra artística, obra plástica y obra de bellas
artes2. Por otra parte, el soporte material en el cual está f‌ijada permite que
sea explotada del mismo modo que la propiedad tangible tradicional. Por
1 juan carlos Monroy, “El modo de adquisición originario de los derechos de pro-
piedad intelectual”. Revista La Propiedad Inmaterial, n.º 6, 23, p. 11.
2 Esto se puede encontrar en varios artículos de la Ley 23 de 1982, de la Decisión Andina
31 de 1993 e incluso en el Convenio de Berna.
24 Derecho del arte. El derecho de autor en el arte contemporáneo y el mercado del arte
lo tanto, su titularidad puede ser transferida o limitada mediante la cele-
bración de negocios como la compraventa, el usufructo, el arrendamiento,
la permuta, etc. Adicionalmente, puede ser apropiada de modo originario
a través de la usucapión, mientras no constituyan “bienes culturales que
conforman la identidad nacional”3 o pertenezcan a la nación.
Aun así, el régimen de derecho de autor constituye la regulación que
más ha desarrollado el concepto de obra de arte. Incluso, la aplicación
simultánea del régimen de bienes tangibles se fundamenta en ese mismo
ordenamiento. El derecho de autor le reconoce al soporte material donde
se f‌ija la obra de arte una mayor relevancia que a las demás categorías de
obra. Por ello, “las obras de arte, como realizaciones de forma, no pueden
existir sin elementos materiales que se usan para expresarla, f‌ijarla y exte-
riorizarla; pero la obra en sí misma es distinta, y en sentido eminentemente
jurídico, independiente de dichos elementos”4. Esta situación le conf‌iere
un carácter único o limitado, lo cual convierte a su soporte material en un
bien escaso. Ello le permite, además, adquirir su propio valor de acuerdo
con el interés que reciba del mercado, con independencia del que adquiera
la obra de arte como bien intangible. Aun así, la explotación de la obra de
arte por medio del ejercicio de los derechos de reproducción y comunica-
ción pública puede inf‌luir sustancialmente en el valor del soporte material
4 organización Mundial de la ProPiedad intelectual, Ámbito de protección del
derecho de autor: La obra plástica». En: vi Congreso Internacional sobre la Protección
de los Derechos Intelectuales del Autor, el Artista y el Productor. México: Dirección
General de Derechos de Autor de la seP - Organización Mundial de la Propiedad In-
telectual, 1991.
Así lo reconoce el artículo 199 de la Ley 23 de 1982 cuando se ref‌iere al registro de
obras ante la Of‌icina de Derecho de Autor: “Si la obra fuere artística y única, como un
cuadro, un busto, un retrato, pintura, dibujos, arquitecturas o esculturas, el depósito se
hará formulando una relación de los mismos, a la que acompañará una fotografía que
tratándose de arquitectura y esculturas, será de frente y laterales. Para hacer el depó-
sito de planos, croquis, mapas, fotografías, se presentará a la Of‌icina de Registro una
copia de las mismas. Para los modelos y obras de arte se presentará copia o fotografía
del modelo o de la obra, más una relación escrita y detallada de los caracteres que no
sea posible apreciar en la copia o fotografía”.
Derechos de autor en la obra de arte 2
donde se encuentre f‌ijada. A causa de esto, el análisis acerca de la def‌ini-
ción de obra de arte se hará a partir de lo señalado por el derecho de autor.
1.1. ¿qu es el arte?
El autor Rubén Martínez Dalmau ha def‌inido al arte como aquello “que nos
gusta como artistas, espectadores, incluso consumidores de arte. Cualquier
otra respuesta nos planteará nuevas preguntas que, cabe dejar claro, no ten-
drán solución fácil o quizás, simplemente, nunca lleguen a encontrarla”6.
Tal vez por esta percepción es que múltiples normas hacen referencia a
las “obras de arte”, pero muy pocas se atrevan a def‌inirla. La regulación
principal es la del derecho de autor, pero existen además normas de los
códigos Civil y de Comercio, leyes sobre la conservación del patrimonio,
temas ambientales y las funciones de la Interpol, además de una legislación
tributaria y aduanera. Todas ellas requieren de una def‌inición precisa que
les permita aplicar de manera estándar la regulación a la que se ref‌ieren.
Sin embargo, el actual vacío normativo da lugar a la adopción de criterios
variables por factores subjetivos.
En efecto, ni siquiera en tratados como el Convenio de Berna se ha esta-
blecido una def‌inición internacionalmente homogénea de la obra de arte. En
dicho convenio se def‌ine sólo de forma genérica como a cualquier otra obra7.
Ello ha permitido “a cada país signatario interpretar y/o def‌inir cualquier
signif‌icado jurídico del arte dentro de su propia legislación nacional”8. No
obstante, estas def‌iniciones pueden resultar estáticas por cuanto se ajustan
al momento histórico y cultural en que se encuentren los legisladores.
6 rubén Martínez dalMau, “Arte, derecho y derecho al arte”. Derecho del Estado, vol.
32, enero-junio de 214, p. 44.
7 La def‌inición señalada por el Convenio de Berna dice: “Artículo 2: Obras Protegidas.
1) Los términos ‘obras [...] artísticas’ comprenden todas las producciones en el campo
[...] artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como [...] las obras
de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográf‌icas a
las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras
de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos
a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias”.
8 lydiate, “What is Art...”, p. 117. Traducción del autor.

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