Derechos reales - Parte tercera. Derechos reales - Bienes - Libros y Revistas - VLEX 446661562

Derechos reales

AutorFrancisco Ternera Barrios
Cargo del AutorProfesor, Facultad de Jurisprudencia Universidad del Rosario
Páginas133-135

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La expresión derechos reales designa un haz de poderes directos y autónomos, oponibles a todos, que se tienen respecto de un bien deinido. Así pues, el titular de un derecho real puede tener, según sea el caso, una libertad o permisión para usar, gozar o disponer de un bien determinado, sin necesidad de contar con el concurso de otra persona.253Este "derecho-poder" debe ser respetado por el conglomerado, es decir, es oponible erga omnes. De la misma forma, el derecho real puede imponer una serie de vínculos obligacionales del titular del derecho real respecto de personas determinadas.

En este orden de ideas, las teorías clásicas que pretenden deinir los derechos reales como un mero vínculo entre una persona y una cosa, en su afán de simplicidad, pasan por alto la complejidad y diversidad de vínculos jurídicos que existen entre el titular del derecho y otros miembros de la sociedad.254

Debemos aceptar, entonces, que la expresión derechos reales sirve, esencialmente, para designar de forma sintética una realidad jurídica imbricada y heterogénea.255

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Nuestro Código Civil nos presenta una lista de derechos reales. En él se determina que son tales el dominio, la herencia,256el usufructo, el uso, la habitación, las servidumbres activas, la prenda y la hipoteca (art. 665). Además, nos ocuparemos de los derechos reales de retención y posesión, no incluidos en las lista del Código Civil. Recuérdese que esta última ha sido caliicada por la jurisprudencia constitucional como "derecho real provisional".

En palabras de la jurisprudencia, la titularidad del derecho real se demuestra con la prueba del título y el modo. Se sostiene lo siguiente:

De allí, entonces, que el simple título -en Colombia- no afecte derecho real alguno, por ejemplo, la propiedad, pues apenas si genera, en el caso de los llamados títulos traslaticios (inc. 3°, art. 765 C.C.), la obligación de hacer dueño al acreedor, por el modo de la tradición (arts. 740, 654 Y 756, ib.). Pero éste, a su turno, tampoco se basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la propiedad requiere la conjunción de uno y otro, al punto que el artículo 745 del Código Civil establece que "Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.".257Debe precisarse que algunas instituciones que no se abordarán en este libro, como el contrato de arrendamiento con escritura pública y la anticresis, podrían ser próximas a...

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