Desarrollos ulteriores de la materia en el derecho romano posclásico-justinianeo - La transferencia del crédito en el derecho romano - La cesión de créditos: del derecho romano al tráfico mercantil moderno - Libros y Revistas - VLEX 950068625

Desarrollos ulteriores de la materia en el derecho romano posclásico-justinianeo

AutorMaría Elisa Camacho L.
Páginas223-280
22
captlo segndo
desarrollos lteriores de la materia
en el derecho romano posclsico-jstinianeo
I. consideraciones generales
el proceso de desarrollo de la cesión de crédito, cuya evolución continua y
dinámica parecía estar signada en la mayoría de casos por una función diri-
gida a facilitar su práctica económica, comienza a sufrir un proceso inverso,
de limitación jurídica, que pretende desincentivar los comportamientos
desleales que se habían vuelto recurrentes en esta institución68.
Asimismo, el ambiente en el que se produce el derecho de aquella época
comienza a ser permeado, a juicio de algunos doctrinantes68, por ciertos
valores cristianos que definirán soluciones que se apartan de las que respon-
dían a la lógica del periodo clásico.
Uno de los principios que parecen haber determinado en forma contun-
dente las limitaciones fijadas por los emperadores a la figura de la cesión de
crédito es el favor debitoris, en virtud del cual el deudor era considerado por
la Ley685 como una persona que se encontraba en situación de debilidad e
inferioridad y entonces merecedora de particular protección, al igual que
todos los débiles y necesitados686.
68 La deslealtad o falta de corrección en las transacciones comerciales afectaba no solo a nuestra
figura, sino también a muchas otras, y la razón para que esto fuera así radicaba también en
una serie de factores económicos y sociales que determinaron dicho estado de cosas, como la
institución del colonato que implicaba, de una parte, un legamen estrecho a la tierra, lo que
convertía a estas personas en una especie de siervos, y, de otra, una concentración de las grandes
propiedades públicas y privadas, de la cual emergía una clase de grandes propietarios fundiarios
llamados potentiores, sobre los cuales tendremos la oportunidad de profundizar en el § ii del
presente capítulo. Cfr. g. grosso, Lezioni di Storia del Diritto Romano, Giappichelli Editore,
Torino, 1965, 1.
68 En este sentido, b. biondi, Il Diritto Romano Cristiano, cit., 1.
685 Recordemos que en aquel periodo del derecho romano la Lex designaba la Constitución Imperial
y, desaparecida la pluralidad de fuentes de los romanos, se convirtió en la única expresión viva,
es decir, todavía creativa del ius scriptum. Cfr. g. grosso, Lezioni di Storia, cit., 7.
686 Así es definido el principio del favor debitoris, considerado por b. biondi, Il Diritto Romano
Cristiano, cit., 1, como un valor cristiano. Sin embargo, no es pacífico en la doctrina que este
principio sea de derivación cristiana, pues su presencia es verosímil al menos en un primer
momento de la humanitas pagana.
La cesión de créditos: del derecho romano al tráf‌ico mercantil moderno
22
Respecto a la parte negocial opuesta, este mismo principio se dirigía a
reprimir la llamada voracitas o nequitia creditorum, la cual no era cosa dife-
rente al pleno y preciso ejercicio del derecho de crédito687.
Entendido de tal manera el favor debitoris, algunas de las disposiciones
posclásicas y justinianeas en él inspiradas han sido objeto de crítica por
autores modernos que las consideran ilógicas, absurdas y arbitrias, ya que
prácticamente sacrifican la justicia y la equidad para hacer prevalecer la
clemencia y la piedad688.
Independientemente de las críticas formuladas a dichas normas, no
podemos dejar de notar el enorme influjo que tuvieron sobre algunas de
las codificaciones fruto de la recepción del derecho romano, como también
en aquellas de su transfusión en el subsistema jurídico latinoamericano, tal
como tendremos la oportunidad de verlo dentro de poco en el análisis que
haremos sobre las disposiciones en mención.
Antes de pasar al estudio indicado, por el cual se destaca esta etapa evo-
lutiva de la cesión de crédito, consideramos necesario hacer las siguientes
advertencias sobre la concepción general de la figura en aquel momento.
Recordemos cómo a este punto eran reconocidos como mecanismos dirigi-
dos a la transferencia de créditos en el derecho romano tanto la figura de la
delegatio novatoria, la representación procesal in rem suam, como también la
actio utilis, cuya aplicación se iba extendiendo a otros negocios.
Pues bien, las referencias halladas en algunas fuentes de la época permiten
vislumbrar un alcance distinto de cada uno de estos medios689. Por ejemplo,
687 Cfr. b. biondi, Il Diritto Romano Cristiano, cit., 219.
688 Así, por ejemplo, para p. bonfante, Storia del Diritto Romano, 2,2, quien afirma: “Alla pietà
conforme allo spirito cristiano e in parte alle disagiate condizioni economiche dei nuovi tempi
è spesso immolata la giustizia”. Ante esta crítica, b. biondi, Il Diritto Romano Cristiano, cit.,
221, arguye que se olvida ser objetivo del legislador cristiano afrontar el problema humano del
deudor, mas no presentar un sistema geométrico o perfeccionar la lógica de los clásicos.
689 Sobre la posibilidad de distinguir entre las fuentes emanadas en el Imperio Romano de Oriente
y el de Occidente, nos parece útil la explicación que a este respecto nos aporta g. grosso,
Lezioni di Storia, cit., 0: “La pluralità di imperatori, e poi la divisiones delle partes Orientis
e delle partes Occidentis, importava distinte attività legislative. Ma, conforme all’idea del’unità
dell’impero, che restava fondamentale, le iscrizioni delle costituzioni non recavano solo il nome
dell’imperatore che le emanava, ma di tutti i correggenti. Ciò, almeno virtualmente, doveva
significare che le leges generales (salvo quelle rivolte a determinare città o regioni) continuavano
ad avere efficacia per tutto l’impero. Ma praticamente sembra che si sia andato affermando un
concreto separatismo legislativo, e, se nel periodo successivo alla morte di Costantino si hanno
ancora sia pur rare testimonianze di costituzioni inviate direttamente a funzinonari dell’altra
225
Desarrollos ulteriores de la materia en el derecho romano posclásico-justinianeo
a juicio de algunos doctrinantes690, en el Imperio Romano de Occiden-
te691 la figura de la actio utilis había perdido en gran medida su primacía,
pasando a un segundo plano ante las modificaciones experimentadas por la
representacion procesal in rem suam que llevaron a facilitar la producción
de sus efectos, a partir simplemente de su designación, sin necesidad de un
requisito ulterior.
Nos estamos refiriendo a la constitución del año 82 de los empera-
dores Graziano, Valentiniano y Teodosio por medio de la cual se ordenaba
comprobar la legitimación del representante procesal al inicio del proceso,
eliminando de esta manera una de las más importantes diferencias existen-
tes entre el cognitor y el procurator y produciendo además la sustitución del
primero con el segundo.
Lo anterior aparece demostrado, según el mismo autor, en las fuentes
en las que se usa una nueva terminología de dominus et procurator que se
traducía solamente en procurator in rem suam, como es el caso de la última
parte de la Interpretatio al C.Th.692 2,12,7[69], en la que la frase in rem suam
cognitor vel procurator se refiere a dominus et procurator, como también se
puede apreciar en forma similar en las Sentencias de Paolo 1,2,2 en las que
en una parte del texto se habla del cognitor in rem suam y después se pasa a
la nueva terminología de dominus et procurator.
En forma concreta, a la luz de esta opinión, la desaparición del requi-
sito de la litis contestatio para producir los efectos que perfeccionaban la
parte dell’impero, tali testimonianze sembrano arrestarsi alla separazione avvenuta (C.Th. 1,1,5;
cfr. i gesta senatus Romani de Theodosiano publicando, del 8), statuì che in seguito le leggi
emanate da uno dei due imperatori non potessero aver vigore nell’altra parte se non fossero state
trasmesse all’altro imperatore con una pragmatica sanctio, salva restando al destinatario la piena
libertà di rifiutarle o modificarle. Ma anche le testimonianze di talune di queste trasmissioni
confermerebbero che la separazione legislativa si è accentuata”.
690 Cfr. W. rozWadosky, Studi sul trasferimento dei crediti, cit., 16.
691 A partir de Valentiniano, en el año 6, se convierte en regla la división del imperio en las partes
de Oriente y Occidente y esta se consolidó a la muerte de Teodosio el Grande en el 95. Cfr.
g. grosso, Lezioni di Storia, cit., 25.
692 El Código Teodosiano fue publicado en Oriente el 15 de febrero del 8 y en seguida presentado
por el praefectus praetorio de Italia al Senado de Roma, que lo aprobó por aclamación, y entró
en vigor también para el Occidente desde el primero de enero del 9. Cfr. g. grosso, Lezioni
di Storia, cit., 8.
69 CTh. 2,12,7, Interpretation: “[…] If any person should be made principal and procurator in
his own case and if he himself should then appoint a procurator for his own advantage, similarly
the outcome of the judgment shall look to the principal not to the agent”.

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