Figuras jurídicas empleadas para obtener los fines prácticos de la sucesión particular en el crédito - La transferencia del crédito en el derecho romano - La cesión de créditos: del derecho romano al tráfico mercantil moderno - Libros y Revistas - VLEX 950068622

Figuras jurídicas empleadas para obtener los fines prácticos de la sucesión particular en el crédito

AutorMaría Elisa Camacho L.
Páginas27-221
27
captlo primero
figras jrdicas empleadas para otener
los fines prcticos de la scesin
particlar en el crdito
I. scesin a ttlo singlar de las
oligaciones a faor del estado
Esta primera mención que hacemos al que según algunos autores habría sido
el más antiguo vestigio de la sucesión particular en el crédito en el derecho
romano, tiene por objeto apenas poner de presente la existencia de aquella,
pues la falta de doctrina en este punto dificulta su análisis.
La presente teoría fue planteada por primera vez por Bruns16, quien
consideraba que en el periodo preclásico del derecho romano, en el que no
era posible aún contemplar las otras figuras que veremos en este capítulo, la
cesión debía basarse sobre un concepto diverso y aplicarse en forma general a
todos los casos en los cuales se vendían o se transferían créditos del Estado17.
Así pues, Bruns, partiendo del presupuesto básico que la característica
principal de los créditos del Estado en la Roma antigua era la contraposi-
ción entre la exacción directa y la indirecta, conjetura la posibilidad que la
administración de las finanzas de la república, que no quería exigir en forma
particular los créditos del Estado, hubiese elaborado un sistema de exacción
indirecta de los créditos, en el que estos fueran transferidos a cambio de una
remuneración a personas privadas a quienes se confiaba su exigencia por
medio de acciones u otras formas de coacción.
Entre los créditos del Estado que habrían dado lugar a una exacción con
venta, el autor cita las contribuciones y entradas públicas, con excepción de
los tributos. En este caso, el Estado transfería a los publicanos el derecho
de exigir las singulares contribuciones vencidas y recibía de aquellos una
determinada suma como precio de los créditos18.
16 Así, bruns, “Zur Geschichte der Cession”, en Symbolae Bethanno Holl., 1868, citado por s.
cugia, Corso di Diritto Romano, cit., 55.
17 Cfr. s. cugia, Corso di Diritto Romano, cit., 56.
18 Ibid., 61.
La cesión de créditos: del derecho romano al tráf‌ico mercantil moderno
28
Otro caso mencionado por el autor tiene que ver con un fragmento de
Gayo 7 ad ed. D. 10,2,[19] en el que, habiendo sido hecha una “attributio”,
es decir, una atribución de los créditos y deudas por entero a uno de los co-
herederos en virtud de una acción de herencia, era necesario proceder a su
inscripción en los registros públicos, lo que constituía un acto administrativo
que en virtud de la Lex Iulia creaba una obligación a cargo del propietario
del edificio.
Dicha obligación consistía en que en el acto de la mancipatio el propietario
debía reparar la vía pública que conducía a Roma y, en caso de no hacerlo,
el Estado prefería contratar la obra, en vez de proceder con una acción en
contra del propietario. Por esta razón, de la inscripción de la attributio debía
ser notificado el propietario del edificio, quien dentro de los treinta días si-
guientes a aquella debía pagar o dar caución para ello, pues de lo contrario el
contratista podía ejercer una acción contra aquel para obtener la suma debida.
Entonces, según Bruns, en el presente evento la attributio quedaría sin
obligatio y sin acción hasta el vencimiento de los 0 días, es decir, hasta ese
momento el Estado quedaría obligado frente al contratista, pero al mismo
tiempo tendría un derecho de crédito respecto al propietario, razón por la
cual, transcurrido ese término, se tendría una especie de cesión, pues el
crédito del Estado pasaría al contratista y el Estado sería liberado20. Sin
embargo, a continuación Bruns llega a la conclusión que en este caso se
trataría más bien de una delegación legal novatoria.
19 D. 10,2,: “Plane ad officium iudicis nonnunquam pertinet. ut debita et credita singulis pro
solido, aliis alia attribuat, quia saepe et solutio, et exactio partium non minima incommoda habet.
Nec tamen scilicet haec attributio illud efficit, ut quis solus totum debeat, vel totum alicui soli
debeatur, sed ut, sive agendum sit, partim suo, partim procuratorio nomine agat, sive cum eo
agatur, partim suo, partim procuratorio nomine conveniatur. Nam licet libera potestas esse maneat
creditoribus cum singulis experiundi, tamen et his libera potestas est suo loco substituendi eos,
in quos onera actionis officio iudicis translata sunt” [A la verdad, algunas veces corresponde
al ministerio del juez, que adjudique por entero otros, porque con frecuencia ofrecen no pe-
queòas incomodidades asèi el pago como el cobro de las porciones. Mas esta adjudicacièon no
hace que uno solo lo deba todo, o que todo se deba a uno solo, sino que, si se hubiera de litigar,
litigue parte en su propio nombre, y parte como procurador, o que si contra el se litigase, sea
demandado parte en su nombre y parte como procurador. Porque aunque quede a los acreedores
libre facultad para ejercitar su acción contra cada uno, sin embargo, también estos tienen libre
facultad para substituir en su lugar a aquellos, a quienes por ministerio del juez se transfirieron
las cargas de la acción].
20 Cfr. s. cugia, Corso di Diritto Romano, cit., 68.
29
Figuras jurídicas empleadas para obtener los f‌ines prácticos de la sucesión particular en el crédito
En contra de la teoría expuesta por Bruns se pronuncia Cugia, quien
considera que de la ley no resultaba el crédito del Estado contra el propieta-
rio, ni su deuda respecto al contratista, pues el Estado no quedaba obligado
por esa locatio-conductio, pues la doctrina ya había excluido la posibilidad
de que en aquella época el Estado pudiera concluir negocios jurídicos como
un particular, lo que cambió solamente en el derecho bizantino y moderno.
Así las cosas, después de haber analizado los diferentes ejemplos apor-
tados por Bruns para demostrar su tesis, Cugia concluye diciendo que no
le parece ver en ellos ténicamente ni una cesión ni una delegación y, por el
contrario, afirma con seguridad que las figuras más antiguas para lograr los
efectos de una cesión eran las stipulationes et restipulationes emptae et venditae
hereditatis, las cuales analizaremos a continuación21.
La teoría de Bruns fue desatendida por la mayor parte de la doctrina
de su época, con excepción de Schmid, quien llegó a admitir que la única
forma de sucesión a título singular, según el ius civile, era la sucesión en las
obligaciones del Estado, y esta habría constituido el modelo sobre el cual se
apoyaría después el derecho imperial para desarrollar la actio utilis22.
II.
stiplationes et restiplationes
emptae et enditae hereditatis
Aunque aislada y con poca acogida por parte de la doctrina romanista2 –en-
tre los pocos autores que comparten su opinión está Torrent–, encontramos
la tesis sostenida por Cugia, la cual sin embargo merece particular atención.
La idea fundamental de su teoría es que la producción de los efectos prác-
ticos de la cesión de créditos se lograba a través de algunas de las cláusulas
que hacían parte de la fórmula de las stipulationes et restipulationes emptae et
venditae hereditatis, las cuales concibe este autor como figura jurídica por
21 Ibid., 72.
22 Ibid., 56.
2 En co ntra de la teoría expuesta por Cugia, W. rozWadoWsky, Studi sul trasferimento dei crediti,
cit., 7, nt. 8.
2 En este sentido, A. torrent, Venditio Hereditatis, cit., 208, quien afirma: “Los derechos, créditos
y deudas, habría de recibirlos el comprador por medio de stipulationes emptae et venditae hereditatis,
porque como ya hemos dicho otras veces, los derechos no se venden”.
25 Cfr. s. cugia, Corso di Diritto Romano, cit.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR