Descripción minuciosa del concepto y de la delimitación - Generalidades alrededor de los grupos de sociedades - La teoría del levantamiento del velo corporativo en los grupos societarios - Libros y Revistas - VLEX 950066905

Descripción minuciosa del concepto y de la delimitación

AutorCamilo Enrique Cubillos Garzón
Páginas29-91
29
capítulo i
descripción minuciosa del concepto
y de la delimitación
Con el fin de precisar los asuntos que constituyen el signi-
ficado y alcance de los grupos de sociedades es necesario
hacer referencia a otros aspectos que poseen un valor similar
o igual; concretamente, hago alusión a los factores econó-
micos imperantes alrededor de los grupos.
De esta manera se logrará observar cuál es la impor-
tancia del entorno comercial dentro del ámbito jurídico,
entendiendo el primero como la aplicación de una corriente
científica alrededor de una doctrina económica, concreta-
mente haciendo alusión al equilibrio de la teoría de juegos1.
En razón del estudio económico y de la naturaleza jurí-
dica de los miembros del grupo, puede concebirse que se
1 Sobre el asunto de la corriente económica de la teoría de juegos y el cálculo
del equilibrio de Nash (johN forBeS NaSh –Nobel de economía 1994–), debe
concebirse que cuando se hace parte de un grupo –juego– no es posible
maximizar las utilidades mediante el conjunto de estrategias individuales.
Ningún integrante de aquel se beneficiará utilizando un método personal, en
la medida en que los rendimientos obtenidos por cada uno de sus integrantes
dependerán del actuar de todos los demás, siendo de aplicación dicha
posición económica en las actuaciones como equipo con la misma intención
y con un solo derrotero en su dirección. Sobre este asunto económico, cfr.
goNzalo olcINa vautereN; vIceNte calaBuIg alcáNtara e ISmael rodríguez
lara. Introducción a la teoría de juegos y la conducta estratégica, 2.ª ed., Madrid,
Pearson Educación y Universitat de Valencia, erI-ceS, 2013, pp. 54-95.
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está ante un juego cooperativo, o frente a un vínculo con
transferencia de utilidades, en la medida en que al existir
una comunicación constante entre el control y los integran-
tes de un grupo se logra forjar un propósito aplicable en la
dirección establecida para negociar un resultado.
De modo que es la misma realidad económica la que
determina la necesidad de participar de manera conjunta
en un mundo de negocios, lo que perfectamente implica
compartir el devenir de los riesgos y, por tanto, contar con
un instrumento jurídico de unidad que entrañe la realidad
comercial, haciendo necesaria la aparición de los grupos
de sociedades.
I. caracteríStIcaS propIaS de loS grupoS
A. El significado del fenómeno
económico de los agrupamientos
Es indiscutible la importancia que representa el factor eco-
nómico en la comprensión de un grupo, en la medida que la
forma jurídica diseñada sobre la estructura societaria hace
alusión a una categoría empresarial como la de la mediana
y la gran empresa2.
Es evidente el valor de las consecuencias que trae el
constituir un fenómeno económico, sin desconocer los pre-
supuestos de existencia, por cuanto los efectos varían según
se trate de una corriente contractualista o de un movimiento
institucionalista3.
2 Cabe advertir que a finales del siglo xx (1998) había en la estructura jurídica
colombiana cerca de 1.510 sociedades inscritas como subordinadas y alrede-
dor de 491 como dominantes, según lo confirma la Superintendencia de So-
ciedades; sin embargo, para inicios del siglo xxI estas cifras habían aumentado
4,3 y 3,2 veces, respectivamente, arrojando como resultado 4.865 sociedades
inscritas como subordinadas y 2.118 como controlantes. Sobre el particular cfr.
aNdréS gaItáN rozo. Grupos empresariales y control de sociedades en Colombia,
Bogotá, Superintendencia de Sociedades, 2011, p. 77.
31
En este mismo orden, los grupos se pueden presentar
como integraciones horizontales o verticales, deduciendo
que las primeras se conciben como entes con características
similares frente a los procesos de producción de bienes o
servicios, propendiendo a la constitución de un monopo-
lio, mientras que las segundas se refieren al contraste en
la capacidad productiva de bienes o servicios4, lo que sig-
nificaría la racionalización en los procesos de producción
(economies of scale)5.
En consecuencia, al detenernos en el factor económico
se establece que el grupo no es una elaboración legislati-
va sino un producto de ideas empresariales, o lo que se
conoce como unas proyecciones económicas, un influjo del
3 Antes de adentrame en el orden contratual del grupo, he de recordar lo es-
grimido en el acápite introductorio sobre la parca concepción y entendimien-
to (fenómeno económico) y la practicidad del grupo (realidad económica).
Sobre este último aspecto cfr. joSé eNgrácIa aNtuNeS. “El gobierno corpo-
rativo de los grupos: problemas actuales y propuestas alternativas”, en La
modernización del derecho de sociedades de capital en España, t. II: Cuestiones
pendientes de reforma, Madrid, Aranzadi, 2011, p. 381. Ahora bien, de la
teoría contractualista se desprende el requisito de la existencia de un contrato
que regule el acuerdo entre el sujeto dominante y los controlados; mientras
que de la corriente institucionalista se deduce la existencia del grupo cuando
encuentra la subordinación aunada a la dirección unitaria, aquella situación
sin la necesidad de la existencia de un contrato entre ambas partes. Ahora
bien, frente al sistema contractual, cabe mencionar lo concerniente a los
contratos de dominación propuestos en Alemania en la AktG, § 291, y en
particular lo referido en el numeral 2, donde se declara que si se carece de
control, independientemente de la suscripción del contrato, y se somete a
una dirección conjunta (dirección única-unidad de propósito y dirección), no
existe un contrato de dominación (Beherrschungsvertrag). Cfr. Ley Alemana de
Sociedades Anónimas, José Miguel Embid Irujo (trad.), Madrid, Marcial Pons,
2010, p. 173: “Artículo 291. Contrato de dominación. Contrato de cesión
integra de beneficios […]. 2. Si aquellas empresas que no dependen entre sí
se someten por contrato a una dirección única, sin que por este hecho una
de ellas llegue a depender de la otra empresa parte del contrato, este último no
se considera un contrato de dominación” (cursiva fuera de texto). En el mismo
sentido pero de manera breve respecto a los grupos contratuales, cfr. eNgrácIa
aNtuNeS. Ob. cit., pp. 386-387.
4 rafael marIaNo maNóvIl. Grupos de sociedades en el derecho comparado, Buenos
Aires, Abeledo Perrot, 1998, pp. 86-88.
5 Ídem.

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