Disposiciones generales - Título VI. Régimen probatorio - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 801106161

Disposiciones generales

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas357-359
ESTATUTO TRIBUTARIO 2019 357
Artículo 738-1. Término para resolver las solicitudes de revocatoria directa.
Adicionado por el artículo 136 de la Ley 223 de 1995. Las solicitudes de revocatoria directa
deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en
debida forma. Si dentro de éste término no se proere decisión, se entenderá resuelta
a favor del solicitante, debiendo ser declarado de ocio o a petición de parte el silencio
administrativo positivo.
Parágrafo transitorio. Para las solicitudes de revocatoria directa pendientes de fallo,
el término señalado en este artículo empezará a correr a partir del mes siguiente de la
vigencia de la presente ley.
Artículo 739. Recurso contra providencias que sancionan a contadores públicos o
revisores scales.
Contra la providencia que impone la sanción de que tratan los artículos 660 y 661, procede
únicamente el recurso de reposición por la vía gubernativa, el cual deberá interponerse
dentro de los diez (10) días siguientes a la noticación de la providencia respectiva.
Este recurso deberá ser resuelto por un comité integrado por el jefe de la División de
Programación y Control de la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de
Programación y Control de la Subdirección de Fiscalización, o quienes hagan sus veces.
Artículo 740. Independencia de los recursos.
Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo
Contencioso Administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes.
Artículo 741. Recursos equivocados.
Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos
legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro,
el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo
enviará a quien deba fallarlo.
TÍTULO VI
RÉGIMEN PROBATORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos
probados.
La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos
que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba
señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos
sean compatibles con aquellos.
Inciso inexequible.
Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba.
La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias
que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que
regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión
con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles
de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

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