Disposiciones generales - Título VI . Régimen probatorio - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2020 - Libros y Revistas - VLEX 840620231

Disposiciones generales

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas372-373
372 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
TÍTULO VI
RÉGIMEN PROBATORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos
probados.
La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos
que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba
señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos
sean compatibles con aquellos.
Inciso inexequible.
Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba.
La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias
que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que
regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión
con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles
de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 744. Oportunidad para allegar pruebas al expediente.
Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de
las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de scalización e investigación, o en
cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su
ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse practicado de ocio.
6. Adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992. Haber sido obtenidas y allegadas en
desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para nes de
control tributario.
7. Adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992. Haber sido enviadas por Gobierno o
entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de ocio.
8. Adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000. Haber sido obtenidas y allegadas
en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de
información, para nes de control scal con entidades del orden nacional o con
agencias de gobiernos extranjeros. Texto subrayado inexequible.
9. Adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000. Haber sido practicadas por
autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber
sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria
debidamente comisionados de acuerdo a la ley.
Artículo 745. Las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del
contribuyente.
Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las
liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas,

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