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La distinta forma como el common law y la tradición romanista perciben la historia de las acciones colectivas para la protección de intereses individuales homogéneos

AutorJuan Carlos Guayacán Ortiz
Páginas367-399
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A. la distinta forma como el
common law
y
la tradicin romanista percien la historia de
las acciones colectivas para la proteccin de
intereses individuales homogneos
1. historia de las
class actions
Las class actions, que son el paradigma de las acciones colectivas dentro de
la tradición del derecho angloamericano, tienen su propia historia; la cual,
confrontada con la institución paradigmática de la otra tradición, esto es,
la acción popular, nos permite identificar la distinta manera como las dos
tradiciones han afrontado el tema de la protección de los intereses colectivos,
para decirlo en términos de tradición romanista; o los llamados juicios de
grupos o juicios representativos, para utilizar la rúbrica con que identifica el
derecho anglosajón el fenómeno734. Esta retrospectiva del fenómeno permite
hacer un trabajo comparativo de mayor alcance del que se puede lograr con
la simple confrontación del dato positivo vigente que nos presenta cada
ordenamiento que pertenece a una u otra tradiciones.
1.1 el individualismo del
common law
La tradición del derecho anglosajón en sus dos vertientes más repre-
sentativas, el derecho inglés y el derecho norteamericano, ha sido vista por
propios y extraños como una tradición jurídica cuyo rasgo característico es
el marcado individualismo, entendido este como la libertad del individuo
para ejercer todas las actividades, con un mínimo de injerencia de la sociedad
o del Estado735.
734 Así lo denomina s. yEazEll, cit, 9 ss; en la tradición romanista también se le suele identificar
con este nombre, en este sentido m. JimEno, “Nuevas perspectivas sobre la legitimación col-
ectiva: el modelo social anglosajón”. (Texto gentilmente cedido por la autora), ahora publicado
en Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, 2000.
735 En este sentido ver a R. pound, The spirit of the common law , Boston 1966, Traducido al ita-
liano por GiusEppE buttà, como Lo spirito Della common law, Milán, 1970, 15 ss; s. yEazEll,
From medieval group litigation to the modern class action, New Haven, 1987, 266 ; p. Catalano,
“Sistemas y ordenamientos: el ejemplo de América Latina”, en Roma e América Rivista di diritto
dell’integrazione e unificazione del diritto in Europa e in América Latina, 2004, pp. 31 y ss.
Las acciones populares y de grupo frente a las acciones colectivas
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Este individualismo hace ver las acciones de clase, en buena parte de
la doctrina, como una situación anómala736, pues, rompe los esquemas a
través de los cuales se puede acudir a un litigio, en la medida en que, de un
lado, se reconoce a un grupo, que no es persona jurídica, como un ente con
capacidad para litigar; diríamos en la tradición romanista, con capacidad para
ser parte. De otro lado, se le otorgan al juez unos poderes excepcionales de
dirección del proceso, en un régimen procesal que justamente se denomina
adversary, dado que la dinámica del proceso está en manos de las partes,
como respeto a su individualidad737.
1.2 el origen medieval de las
class actions
Los historiadores del common law que se han ocupado del tema remontan
los orígenes de sus acciones de clase al Medioevo, y observan una fractura
de la concepción de los litigios de grupos, entre la época medieval y la edad
moderna, fractura que, en el pensamiento de algunos, tiende paulatinamente
a sanarse. En efecto, se considera que la posibilidad de litigar en grupo en la
Edad Media era una situación natural, dadas las condiciones socioeconómi-
cas de aquel periodo de la historia, donde la dimensión social del individuo
tenía preponderancia sobre su dimensión individual738.
1.3 la corporacin medieval
Esta situación comienza a cambiar en el bajo Medioevo, con la creación
de la corporación medieval, que comienza a personificar el grupo. Úni-
camente por medio de ellas será posible presentarse como grupo ante la
jurisdicción739. Los grupos que se muestran como los que dieron origen a
736 s. yEazEll, From medieval group litigation to the modern class action, New Haven, 1987, pp. 8 y
ss.
737 Sin embargo, alguna doctrina italiana advierte que tales poderes tienen una finalidad muy precisa,
y no se extiende a todo el proceso, simplemente se utilizan para garantizar la representatividad
adecuada en fase de certificación de las class actions. Ver a. Giussani, Studi sulle class actions,
Milán, 1996, pp. 148 y ss
738 Según yEazEll, en el Medioevo, dadas las condiciones socioeconómicas de esta época de la
historia, que no tiene un poder central fuerte, el grupo tiene cohesión social, el grupo preexiste
a la acción y por ello hay consenso; en los grupos modernos hay congruencia de intereses y por
lo tanto debe haber representación. s. yEazEll, cit, p. 40.
739 Se afirma que la historia de la corporación medieval debe ser revisada porque algunos la han
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La distinta forma como el common law y la tradición romanista perciben la historia...
estas acciones, son fundamentalmente los conformados por pobladores que
resultaban demandados por los párrocos ante tribunales eclesiásticos, por las
obligaciones que tenían frente a la parroquia, o demandan ante tribunales
feudales la reparación de diques u obras comunes. La particularidad es que
no demandaban, ni eran demandados como corporación, ni como individuos,
sino como grupo740.
1.4 el grupo como ente con capacidad para
litigar
En la tradición del common law se reconoce que el Medioevo, por su estruc-
tura social y económica, concibió sin dificultad que un grupo pudiese ser un
ente litigante, esto fue válido hasta que apareció la personificación del grupo
a través de la corporación; lo cual trajo como consecuencia la desaparición
del grupo como ente con capacidad para litigar; esta capacidad vino a ser
rescatada en Norteamérica en 1938, con el establecimiento de las acciones
de clase.
1.5 las
representative suits
, como antecedentes
de las modernas
class actions
La historiografía del common law ha identificado en las representative suits un
antecedente de las class actions, aunque también se advierte que se trata de
una analogía no absoluta, pues, entre el régimen jurídico medieval y el régi-
men jurídico moderno existen diferencias que no se pueden desconocer741.
estudiado en forma anacrónica, analizándola con los criterios modernos, mientras que otros la
han visto como el resultado de la acumulación de capital y conducta típica de las empresas, sin
embargo él considera que al reescribir la historia de la corporación medieval se debe reparar
en las condiciones sociales del Medioevo y las causas que desarrollaron el pensamiento de la
personificación del grupo. s. yEazEll, cit, p. 31. Llama la atención que una interpretación, en
cierto sentido análoga a esta que se acaba de reseñar, se encuentra en la tradición romanista en
relación con el concepto de persona y persona jurídica; en este sentido Catalano: “El positivismo
jurídico opera a través de algunas abstracciones (teñidas de cierto iusnaturalismo moderno)
bastante útiles para hacer derivar el derecho enteramente de la soberanía estatal: por ejemplo,
concepto de Estado, sujeto de derecho, persona jurídica. De tales incrustaciones conceptuales
podemos liberarnos”. p. Catalano, Diritto e Persone, Turín, xii
740 s. yEazEll, cit p. 38
741 yEazEll manifiesta que el cambio empieza a producirse cuando las cortes empiezan a aplicar la

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