El ejercicio del órgano de control de constitucionalidad en Francia y en Colombia - Núm. 11, Enero 2009 - Principia Iuris - Libros y Revistas - VLEX 223723141

El ejercicio del órgano de control de constitucionalidad en Francia y en Colombia

AutorDiego Mauricio Higuera Jimenez
CargoMg. En Derecho Público, Investigador, Director del Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas USTA Tunja
1. Introducción:

Las concepciones humanistas en el campo del derecho se han visto respaldadas con las nuevas corrientes jurídicas que han superado el exitismo positivista retomando los principios del interés general, de la voluntad soberana y justicia común, dando prioridad a los elementos dogmáticos de la norma suprema y buscando el espíritu del constituyente primario.

Es decir que vemos con satisfacción un progreso en la conciencia del pensamiento jurídico, así como en los estudios y las discusiones académicas los cuales no se centran, como en los viejos textos de derecho, sobre las formas procesales, los términos o las solemnidades de los actos, sino sobre las instituciones políticas de una nación y sobre los derechos fundamentales. (DE LA CALLE, H. 2006)

En este espacio pretendemos tratar el tema del control de constitucionalidad en Francia y en Colombia desde la perspectiva comparada, entendiendo por supuesto que se trata en esta ocasión, de hacer un breve bosquejo sobre cómo se desarrollan estas figuras jurídicas en los diferentes sistemas.

La intención no es mostrar una sucesión de ejemplos respecto de diferentes precedentes de la Corte Constitucional Colombiana y el Consejo Constitucional Francés pues precisamente la actividad mental y los procesos de pensamiento consisten en crear conceptos abstractos para posteriormente aplicarlos a un caso concreto (KANT, E. 2002), es por esto que nuestro objetivo será mostrar la dinámica abstracta del órgano del control de constitucionalidad y como esto es aplicada por las instituciones estudiadas. Resaltando las diferencias entre los dos sistemas respecto de su conformación, sus competencias, su forma de operar, sus funciones y sus fuentes normativas.

2. Constitución: Estructuración del poder estatal, materialización de la soberanía popular y norma suprema

La Constitución es concebida como el acto Jurídico- Político fundador de un Estado de Derecho, con su suscripción se establece una estructura institucional que desvincula el poder de los individuos que lo ejercen y por lo tanto nadie se encuentra sobre las reglas de la nación ni sobre sus ciudadanos, es un texto que como compendio de reglas jurídicas organiza la vida política de una comunidad, estableciendo como se accederá a los diversos órganos de poder y los limites tanto formales como materiales del ejercicio de este, regulando la estructura orgánica de las instituciones y estableciendo el marco axiológico dentro del cual estas deben ejercer sus funciones, es por lo tanto (la constitución) un acto que por naturaleza se despliega en aplicación del poder radicado en la soberanía popular.(BERNAL, C. 2005, FAVOREAU, L. 1996, NEGRI, A. 1992 ,ROUSSEAU, D. 2006, ROUSSEAU, J. 1990)

Ahora bien, es claro que no podrá regular todas las situaciones que se susciten en una comunidad, es en cambio la primera declaración de los lineamientos generales y básicos de la comunidad, por lo tanto estarán elevados a rango constitucional las reglas y los principios más importantes de la nación, encontramos así la norma suprema de la sociedad civil de la cual se desprenderán las demás reglas que buscaran regir las conductas de una comunidad. (JACQUE, J. 2003)

Como lo evidenciamos en Colombia con la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente a través de la séptima papeleta, se trata entonces, de un acto de soberanía popular (BERNAL, C. 2005, UPRIMNY YEPES, R. 2006), es decir republicana (BOBBIO, N. 1997, ROUSSEAU, J. 1990), y por lo tanto se comprenderá que su forma de gobierno más idónea será la democrática, entendida como ejercicio del poder donde las decisiones son tomadas por la mayoría de los ciudadanos, claro, por razones evidentemente prácticas se reconoce que no todas las decisiones son tomadas por el total de la comunidad, la cual designara a una minoría para que regle la vida de la sociedad.

Así, si la Constitución debe ser encuadrada en un marco democrático y la ley debe ser su instrumento de aplicación, tras ser promulgada por los representantes del pueblo, una ley en sentido material, promulgada conforme al espíritu popular será la materialización de una democracia-republicana, por lo tanto no puede promulgarse o aplicarse cualquier ley, solamente será válida la regla de derecho que este conforme al espíritu de la nación, si bien el legislador material puede proferir reglas jurídicas conforme al trámite y la competencia establecida sí se actúa en contraposición a los valores y principios nacionales elevados a rango constitucional deberá desestimarse esa norma. Dicho de otra forma la Constitución es reconocida como la norma primaria de una sociedad la cual establece las instituciones y los derechos más preciados de una comunidad y por lo tanto las normas que de ella se desprendan no podrán contradecirle. (EISENMANN, C. 1986, KELSEN, H. 1962, UPRIMNY YEPES, R. 2004)

Es acá donde encuentra su razón de ser el control de constitucionalidad, entendiéndolo como el ejercicio de valorar la congruencia entre las reglas y principios constitucionales y las normas de inferior jerarquía, realizándose esta actividad con fuerza jurisdiccional y valor de cosa juzgada, esta función realizada por el órgano de control de constitucionalidad es simplemente la consecuencia necesaria de tener una norma con valor jurídico, pues de nada sirve una regla de derecho su no existe quien sancione su incumplimiento, así la estabilidad de la democracia y del Estado de Derecho pasara por la efectividad del control de constitucionalidad. (EISENMANN, C. 1986, KELSEN, H. 1962, PRIETO, L. 1997, ROUSSILLON, H. 2000)

3. Las diferencias en el control de constitucionalidad

En Colombia una parte considerable de la evolución del derecho constitucional la vemos influenciada por la dogmatica francesa, particularmente por la declaración de 1789 de la revolución (VEDEL, G. et LUCHAIRE, F. 1990), es decir la declaración universal de los derechos del hombre y del ciudadano, a través de la cual fue inspirada la lucha independentista colombiana y las reivindicaciones sociales de la nación, estableciéndose finalmente en 1991 una constitución garantista y pluralista con un control considerablemente sólido para proteger los principios, valores y derechos reconocidos constitucionalmente (TOBO, J. 2006). Mientras tanto Francia ha permanecido desde 1958 con la constitución de la llamada quinta república francesa, con un control atemperado (LUCHAIRE, F. 1997) ejercido solo de forma a priori1, dando la casualidad que el primer país donde se estableció esta forma de control de constitucionalidad (TOBO, J.

El control de constitucionalidad a priori es ejercido antes de la promulgación de las leyes 2006, OLANO, H. 2001) en la cual el examen de constitucionalidad se realiza únicamente antes de la promulgación de la ley, fue Colombia con la reforma constitucional de 1910, pero esta característica no le ha impedido al Consejo Constitucional Francés ejercer una protección efectiva de los derechos y garantías ciudadanas, en gran medida gracias a la evolución de su jurisprudencia, ni tampoco ha sido impedimento para todo el sistema institucional-normativo de los franceses regular satisfactoriamente las relaciones sociales de su comunidad (DRAGO, G. 2006, LUCHAIRE, F. 1997, LUCHAIRE, F. 2002)-

Tratándose en ambos casos de sistemas jurídicos de derecho legislado era previsible pensar en que se instauraran órganos competentes de juzgar la constitucionalidad de los actos con valor legislativo, pues como lo expresaba Charles Eisenmann "el órgano de control de constitucionalidad y los sistemas de derecho legislado están ligados, sino necesariamente al menos de forma natural" (EISENMANN, C. 1986, 32), el mencionado órgano cumple funciones de gran importancia para la vida social, jurídica y política de una comunidad, tradicionalmente, conforme a los estudios Kelsenianos en desarrollo de la Corte Constitucional Austriaca, serian funciones inherentes a este órgano la unificación del orden jurídico, la protección de los derechos fundamentales, el arbitraje entre poderes públicos y la supervisión de los procesos electorales. (DRAGO, G. 2006)

Quien verifica la concordancia entre las normas positivas de inferior jerarquía y la norma suprema, es el denominado órgano de control de constitucionalidad, este es ejercido en Francia, de forma concentrada por el Consejo Constitucional, conformado en la Constitución de 1958 la cual da nacimiento a la quinta república francesa. El Consejo Constitucional fue instituido con un doble espíritu, el de establecer un control de constitucionalidad que garantice la unidad del sistema jurídico, pero no que llegue a tener la fuerza suficiente para oponerse a las mayorías oficialistas, situación intermedia que se deja ver en su misma denominación, como lo expresa el profesor D. Rousseau "ni comité o comisión términos muy humildes, ni tribunal o corte, términos muy nobles, en cambio la denominación de consejo nada nos dice sobre la calidad jurídica o política de la institución, evocando los diluidos orígenes del consejo de estado" (ROUSSEAU, D. 2006, p 67). Tenemos entonces que el Consejo Constitucional Francés es establecido como único juez constitucional, el cual desarrolla su función por lo tanto de manera concentrada, solo ejerce sus funciones para casos muy concretos tras ser convocado (saisi) por las autoridades facultadas, las cuales son, el presidente de la república, el primer ministro, el presidente del senado, el presidente de la asamblea nacional o cámara baja y sesenta senadores o sesenta miembros de la asamblea nacional, en todo caso el...

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