Empleos de la Contraloría General de la República - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796258

Empleos de la Contraloría General de la República

Páginas6-6
6CORTE CONSTITUCIONAL
Autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas
Para resolver sus conictos por autoridades propias y según las normas y procedimiento establecido por cada comunidad
Mediante sentencia C-463 del 9 de julio de 2014 (M.S. Dra. María
Victoria Calle Corre a), la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo
Establecida la vigencia de la norma acusada, le correspondió a la Corte
determinar si el artículo 11 de la Ley 89 de 1890, al conferir a los alcaldes
municipales y otras autorida des administrativas ( prefectos y gobernadores) la
competencia para dirimir conictos surgidos entre indígenas de una misma
comunidad étnica , o entre estos y el cabildo de la respectiva comunidad, des-
conoce el derecho fundament al de las comunidades indígenas de resolver los
asuntos internos me diante la aplicación de normas y procedimientos propios,
consagrado en el ar tículo 246 de la Constitución Política.
El análisis de la Corte se enm arcó en el desarrollo normativo y juris pruden-
cial de la diversidad étnica y cultu ral. Señaló que la consagración en el artícu lo
246 de la Constitución Política de la autonomía jurisdiccional que comporta
la potestad de cr ear normas y procedi mientos para resolver los conictos de
las comunidades indígenas, siempre que no se opongan a la Constitución y
la ley, ha originado conictos normativos y colisiones de principios, algu nos
dilucidados por la Corte por la vía de revisión de fallos de tutela y otros, en
sede de control abstracto de constitucionalid ad.
Para resolver el cargo planteado, el análisis se concentró en el punto de
los límites a la autonomía de los pueblos indígenas, los cuales, segú n lo ha
precisado la jurispr udencia constitucional, sólo son admisibles cuando (i) sean
necesarios para salvagu ardar un interés de mayor jerarquía, en la circu nstan-
cias del caso concreto y (ii) sean los menos gravosos, frente a cu alquier medida
alternativa, para el ejercacio de esa autonomía. La Corte ha señalado que la
evaluación de estos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuent a las par-
ticularidades de cad a comunidad. Así mismo, la jurispr udencia constitucional
ha determinado que la autonomía de los pueblos indígenas es más amplia,
cuando se trat a de conictos que involucran únicamente a miembros de una
comunidad, que cuando afect an a miembros de culturas diferent es, por cuanto
deben armoniza rse principios esenciales de cada una de la s culturas en tensión.
En una primera aproximación al sentido y alcance del artículo 246 de la
Carta Política, el tribu nal constitucional consideró que la autonomía jurisdic-
cional resultaba prevalente frente a normas legales dispositivas, pero debía
ceder en caso de incompatibilidad c on cualquier norma constitucional o legal
imperativa. Posteriormente, e stimó que limitar la autonomía indígena f rente a
cualquier norma legal o constitucional re sultaría inconsistente con la decisión
del constituyente de elevar la autonomía jurisdiccional indígena a derecho
fundamental , toda vez que (i) no puede defenderse la jerarquía y fuerza norma-
tiva de la Constitución, si sus normas son de splazadas por todo mandato legal
imperativo y (ii) no existe un orden jerárquico prestablecido entre las cláu-
sulas superiores de la Carta Política; ta mpoco, puede preverse, en abstr acto,
que el artículo 246 Superior pueda ser de splazada por cualquier otra cláusula
superior. Más adelante, la Sala Plena decidió unicar algunas de las subreglas
establecidas sobre la materia por las Salas de Revisión, según las cuales, la
efectividad de los derechos de los pueblos indígenas, determ ina que los límites
susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de
tales comunidades, sólo sean aquellos que se encuentren referidos a “lo que
verdaderamente resulta i ntolerable por atentar contra los bienes más preciados
del hombre”, esto es, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura, la escla-
vitud, la legalidad del procedi miento, de los delitos y las penas, derechos sobre
los cuales existe verdadero consenso intercultu ral; además que pertenecen al
grupo de derechos int angibles reconocidos por todos los tratados internacio-
nales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en
situaciones de conicto armado. Especí camente, en relación con el derecho
a la legalidad del procedimiento y de los delitos y las pena s, la jurisprudencia
ha precisado que el artículo 246 de la Const itución hace expresa referencia a
que el juzgamiento se hará conforme a las “normas y procedimientos” de la
comunidad indígena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto
del juzgamiento de las conductas.
De otra parte, la Cor te señaló como elementos estructurales de la juris-
dicción especial indígena: (i) la facultad de las comunidades de establecer
autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y
procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Cons-
titución y a la ley; (iv) la competencia del legislador para establecer la forma
de coordinación interju risdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la
jurisdicción indígena esté condicionado a la expe dición de la ley mencionada.
De igual modo, resaltó la doble dimensión del fuero indígena , en tanto derecho
de las personas que reclaman u na identidad étnica indígena a ser juzgadas de
acuerdo con los sistemas de regulación de las propias comu nidades y garantía
institucional de la autonomía indígena . Como factores constitutivos del fuero
indígena, deben tenerse en cuenta tanto el personal, como el territorial, de
modo que si la conducta objeto de investigación (o el con icto en tér minos
más amplios) tuvo lugar dentro del territorio de u na comunidad indígena, debe
ser conocida por las autoridades de es a comunidad.
En el caso concreto, la Corte deter minó que la lectura de la Ley 89 de 1890
desde la perspectiva histór ica e indígena permite concluir, que las disposicio-
nes de ese ordenamiento sólo resultan contrarias a la Constitución Política si
incluso, su interpretación evolutiva no perm ite armonizarlas con la Car ta Polí-
tica. Si la disposición cuestionada, a la luz del anál isis hermenéutico propuesto,
constituye un inst rumento valioso para la defensa de los derechos indígenas , el
tribunal const itucional debe orientarse a su con servación en el ordenamiento
jurídico, sin perjuicio de las precisiones interpretativas que deban efectuarse
para garantiza r su armonía con la Constitución.
El artículo 11 de 1890 censurado conere competencia para la solución de
con ict os de tie rra s dentr o de un ter rit orio ind ígena a aut orida des ad mini stra -
tivas en dos aspectos. De un lado, cuando surja un conicto entre indígenas de
una misma comunidad o parcialidad y de otro, cuando el conicto se dé entre
un miembro de la comunidad y su cabildo. A juicio de la Corte, no exist e una
forma de lograr una inte rpretación evolutiva de la norma que permita hacerla
compatible con el artículo 246 de la Constitución. Mientras el legislador de
1890 previó una injerencia directa de autoridades públicas departamentales
y municipales en asuntos inter nos de las comunidades indígenas, la Consti-
tución Política de 1991 establece como norma de derecho fundamental que
esos asuntos sean asumidos por las propias comunidades y la jurispr udencia
de la Corte Constitucional (en ausencia de una ley inte rjurisdiccional) ha pre-
visto criterios para determinar la competencia judicial en este tipo de casos.
Si bien es cierto que esas reglas constituyen pautas mínimas que deben ser
aplicadas de forma razonable y en atención a las circunstancias de cada caso
y cada comunidad, también lo es que los factores territorial y personal de
competencia precisa mente, indican que conictos como los que describe el
supuesto regulado por la disposición demand ada sean decididos en el seno de
las comunidades.
A lo anterior, se agrega la circunstancia de que la norma acusada asigna
funciones jurisdiccionales a autor idades administrativas, las cu ales sólo pue-
den asumirlas excepcionalmente (art. 116 C.Po.), pero en el presente no era
viable ya que los alcaldes no pueden ejercer atribuciones que la Constitución le
conere a las comun idades indígenas. Adicionalment e, el ámbito material de
aplicación de la disposición demandada (conictos sobre el uso de resguardos
o los límites de las parcelas que ocupan) es de especial t ranscendencia para los
pueblos indígenas, en tanto atañe al ma nejo de las tierras del resguardo, aspec-
to en donde la autonomía cobra mayor ecacia normativa. La norma cuestio-
nada tampoco resp eta los principios de especialidad y juez natural necesa rios
para asegurar la calidad del servicio de administración de justicia. Por lo
expuesto, la Corte Constitucional procedió a declarar la inexequibilidad del
artículo 11 de 1890.
Inexequibilidad del Decreto Ley 2015 de 2013
Por sentencia C-506 del 16 de julio de 2014 (M.S. Dr. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Ley 2025
de 2013 “por el cual se modica la planta temporal de empleos de Regalías
En el presente caso, la Corte debía resolver si con la expedición del Decre-
to 2025 de 2013, “Por el cual se modica la planta temporal de empleos de
Regalías de la Contraloría General de la República” se excedieron las facul-
tades extraordi narias contempladas en el artícu lo 15 de la Ley 1640 de 2013.
En el caso objeto de estudio, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
estableció que se presentaba la gura de la inconstitucionalidad por con-
secuencia, ante el retiro del ordenamiento de la norma que daba sustento
jurídico al decreto objeto de estud io.
Lo anterior, debido a que mediante Sentencia C-386 de 2014 esta Corpo-
ración declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, por
medio de la cual se le otorgaron al Gobierno Nacional facultade s extraordi-
narias, por el térmi no de seis (6) meses, para modicar la Planta Temporal
de Regalías de la Contraloría General de la República y el Decret o Ley 2025
de 2013, “Por el cual se modica la planta temporal de empleos de Regalías
de la Contraloría General de la República, fue expedido en ejercicio de
las facultades extraordinarias conferidas por dicho artículo, por tanto al
ser declarado inexequible esta disposición, debe ser declarado i nexequible
la totalidad del decreto, pues la norma ba se de su sustento fue retirada del
ordenamiento jurídico.

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