Empresas sociales del Estado - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673410

Empresas sociales del Estado

Páginas30-30
30 CONSEJO DE ESTADO
Acción de tutela
ImprocedenciacuandosedisponedeotromediodedefensajudicialSancionesdisciplinariascontrafuncionariospúblicos
Para la Sala Plena es claro, en
virtud de lo dispuesto por la legis-
lación disciplinaria, que par a efec-
to de la ejecución de la sanción
     
debe ser cumplida por el funcio-
nario legalmente designado como
  
variará según el ca rgo ocupado por
el sancionado. Para el caso de los
Alcaldes de Distrito es el Presiden-
te de la República. Visto lo anterior
se muestra evidente para la Sala
no solo que la Ley ha habilitado
a la Procuradur ía para imponer la
sanción de destitución al Alcalde
Mayor de Bogotá, sino que una vez

comunicada al Presidente de la
República, a qu ien el  confía su
ejecución y la de cualquier otra san-
ción que se le imponga a este ser-
vidor público. En consecuencia no
puede prosperar el cargo elevado,
ya que la responsabilidad del Jefe
de Estado frente a la ejecución de
la sanción no resulta incompatible
con la facultad decisoria y sancio-
natoria que en mater ia disciplina-
ria otorgaron la Constitución y Ley
a la Procuradur ía. Una última cen-
sura que efectúa el demandante,
consiste en la supuesta imposibili-
dad de delegar la función sancio-
natoria pues se trata de un asunto
privativo del Procurador General
de la Nación en virtud de lo pre-
visto por el artículo 278 de la Car-
ta, que en su numeral 1º establece
que estos supuestos sean de cono-
cimiento directo y exclusivo del
jefe del Ministerio Público. Toda
vez que se trata de un cargo que
no fue expresado en la demand a de
tutela sino en el recurso inter pues-
to contra la sentencia impugnada
la Sala considera procedente, antes
de abordar su examen de fondo,
determina r si hay lugar o no a ocu-
parse de él, por su condición de
extemporáneo. Basta con señalar,
para determinar la procedencia
del cargo, de un lado el carácter
informal de la acción de tutela y
de otro, que sobre este punto en
particular, la Procu raduría General
de la Nación tuvo oportunidad de
pronunciarse al decidir el recurso
de reposición dentro del proceso
disciplinario y en consecuencia,
la circunstancia de haber ejercido
una defensa material frente al car-
go elevado hace posible valorar el
argumento planteado por el actor
en el escrito de impugnación. En
estas condiciones, la Sala conclu-
ye que tampoco este cargo es de
recibo. Varias razones sustentan
esta consideración. La primer a, de
índole sustancial, consiste en valo-
  
de la falta que exige la Constitu-
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Carta no alude de manera genérica a cualquier violación a la Constitución
 
orden, para la Sala la intensa y compleja discusión jurídica que subyace a
la controversia que ahora se ventila en sede de tutela desdice de d icha con-
dición frente al caso que se debate, pues difícilmente un juicio adelantado

y la Ley puede tener tantas aristas, complicaciones técnicas y jurídicas y
opiniones divergentes como las que se observan en el sub judice. De otro
lado, debe considerarse que a la luz de las prev isiones contenidas en el Capí-
tulo II del Título XI del Libro IV del , referente a los procedimientos
especiales que se adelantan ante el Procu rador General de la Nación, las
investigaciones que se adelanten en ejercicio de la competencia exclusiva e
indelegable del Procurador General de la Nación deben someterse a u n rito
procesal especial. Así, de conform idad con lo dispuesto por el ar tículo 182
, “cuando la conducta por la cual se procede sea alg una de las previstas
en el artículo 278, numeral 1º, de la Constitución Política, el procedimiento
aplicable será el previsto en este capítulo”. Lo cual, según lo establece el
artículo 183 de dicho estatuto, supone que “conocida la naturaleza de la
falta disciplinaria, el Procurador General de la Nación declarará la proce-
dencia del procedimiento especial y citará a audiencia al servidor público
investigado, mediante decisión motivada”. En el presente caso, entonces,
de la forma como se adelantó el procedimiento se puede i nferir que no se
atribuyó dicha naturaleza e special a las faltas investigadas, toda vez que (i)
no se produjo la declaración prevista por el artículo 183 , y por lo mis-
mo (ii) no se sometió la investigación al procedimiento especial conforme
a lo ordenado por el artículo 182 idem, sino al trámite ordinario. En estas
 
    
Constitución y la Ley a la que resulte aplicable el rég imen contemplado por
el artículo 278.1 de la Carta. Por ende, como fue indicado por la Procura-
duría en el acto adm inistrativo por medio del cual se resolvió el recurso de
reposición interpuesto, la investigación adelantada y la sanción impuesta
se fundamenta n en la competencia general prevista por el artículo 277.6 de
la Carta, en relación con el cual no hay luga r a predicar una imposibilidad

Ley. En este orden, concluye la Sala que al tratarse de una investigación que
no se sometió al régimen especial del artículo 278 numeral 1º de la Carta,
se adelantó en ejercicio de las facultades generales que la Con stitución en
su artículo 277.6 y el Decreto Ley
262 de 2000 le otorgan al Procura-
dor. Por esta razón aun cuando se
trata de un procedimiento que se
debía adelantar en única inst ancia
en consideración al sujeto investi-
gado, el mismo podía ser objeto de
delegación siempre que se atendie-
   
3º del parágrafo del artículo 7º del
Decreto Ley 262 de 2002, esto es,
que dicha encomienda se efectua-
ra al Viceprocurador Genera l de la
Nación o a la Sala Disciplinaria del
ente de control. Toda vez que en el
sub examine     -
ción y resolución del asunto a este
último organismo, no se evidencia
irregular idad alguna en la delega-
ción. No se conigura en consecuen-
cia, el cargo de incompetencia . En
suma, no es procedente la acción de
tutela como mecanismo de protec-
     -
tección de derechos fundamentales
en razón de que el afectado dispone
de otro medio de defensa judicial,
que, junto con las medidas cau-
telares en los términos que antes
quedaron consignados, constituye
un medio de defensa que garantiz a
una tutela efectiva de sus derechos.
Por este aspecto la acción instau-
rada es improcedente. Tampoco se
presentan los elementos que llevan
a su procedencia, como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, puesto que además
de las consecuencias que acar rea la
sanción de destitución e inhabilid ad
para el ejercicio de cargos públicos,
no obra de manera ostensible, un
     
legitimidad, pues el ente a cuyo
cargo se encuentra la potestad dis-
ciplinaria, tiene competencia en
los términos ind icados, no actuó al
margen del procedimiento est able-
cido puesto que observó el previsto
en la Ley 734 de 2002 o Estatuto
Único Disciplinario, la decisión
disciplinaria no registra ausencia
de respaldo probatorio, no se fun-
damentó en normas inexistentes, ni
se basó en un engaño, no se observa
ausencia de fundamentos fácticos
y jurídicos, ni desatendió algún
precedente jurisprudencial con
fuerza vinculante. Estos serían los
aspectos cardinales alrededor de
los cuales gira la responsabilidad
del juez para resolver la acción de
tutela como mecanismo tra nsitorio
para evitar u n perjuicio irremedia-
ble, que repite la Sala, en el sub-lite
no se presentan y la hacen impro ce-
dente. (Cfr. Consejo de Estado, Sala
Plena de lo Contencioso Administ rati-
vo, sentencia del 5 de mar zo de 2014,
exp. 25000-23-42-000-2013-06871-
01(A.C), M.S. Dr. Alfonso Vargas Rin-
cón).
Empresas sociales del Estado
Requisitos legales y período de los gerentes
En cuanto a la designación de los Gerentes de las Empres as Sociales
del Estado: primero, el nominador es el Jefe de la respectiva entidad
territorial que hubiere asumido los servicios de salud, en este caso el
alcalde municipal; segundo, la potestad nominadora no es absoluta,
pues está sometida a la postula ción de la Junta Directiva del Hospital,
en tanto que a ésta le corr esponde elaborar una terna de la que el jefe de
la entidad terr itorial debe escoger el gerente de la institución; tercero, el
período del director del hospital público es de 3 años; y cua rto, señala
los mecanismos para designar al gerente del hospital público, el cual
debe ser por un nombramiento precedido por la integración de una
terna, y para la designación es indispensable cumplir con las etapas
de postulación y nombramiento, pues a la Junta Di rectiva le corres-
ponde integrar la ter na, y al jefe de la respectiva entidad ter ritorial le
corresponde nombrarlo. En cuanto al procedimiento de elección, la
Sala considera que según las pruebas recaudadas se cumplió con los

         
Gerente para el cual fue nombra do y se demostró que se le desvinculó
de la entidad de forma ilegal e irregular con falsa motivación para la
expedición de los actos ya que los elementos fácticos en los que se fun-
   
que la fecha de la posesión del actor fue el 9 de octubre de 2000, luego
el período legal de tres (3) años vencía el 8 de octubre de 2003 y como
laboró hasta el 16 de mayo de 2002, la indemnización y las prest aciones
sociales, se causarán desde esta fecha hasta el 8 de octubre de 2003.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección S egunda de lo Contencioso Administ rativo,
sentencia del 7 de noviem bre de 2013, exp. 76001-23-31- 000-2002- 03840-
01(1048-10), M.S. Luis Rafael Vergara Quintero).

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