El enriquecimiento sin causa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo: un debate inacabado - Parte III - Estudios de derecho público. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 951516786

El enriquecimiento sin causa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo: un debate inacabado

AutorMarta Nubia Velásquez Rico
Páginas510-548
El enriquecimiento sin causa en la
jurisdicción de lo contencioso
administrativo: un debate inacabado
Marta Nubia Velásquez Rico*
Introducción
La evolución en el tratamiento que la jurisprudencia del Consejo de
Estado le ha dado al enriquecimiento sin causa tuvo un hito
importante en el año 2012, cuando la Sala Plena de la Sección
Tercera restringió las posibilidades de configuración de los
requisitos de dicha institución disponiendo tres hipótesis que, si
bien se afirmó no impedían que otras pudieran presentarse, han
venido siendo utilizadas por las subsecciones de la Sección Tercera
como único referente para analizar si las pretensiones de una
demanda por enriquecimiento sin causa prosperan o se deniegan.
El presente escrito tiene como objeto, en un plano estrictamente
académico, de una parte, identificar algunas incompatibilidades que
cada una de las referidas hipótesis plantean frente a la institución
que buscaron preservar, con especial atención en uno de los
elementos arquetípicos de esta: la inexistencia de causa; y, de otro
lado, mostrar que las pretensiones fundamentadas en esas mismas
hipótesis son objeto de pretensiones que excluirían el
enriquecimiento sin causa, las cuales podrían encauzarse como de
naturaleza contractual o extracontractual, según como se presenten
los hechos de cada caso.
El escrito no busca desconocer el loable propósito de la
sentencia en cuestión de impedir la reiterada e ilegal práctica de las
entidades de ejecutar actividades sin el respectivo contrato escrito,
en la mayoría de las ocasiones con la anuencia del propio
contratista, así como brindar una mayor seguridad jurídica respecto
de la forma de resolver este tipo de controversias.
El presente documento tiene el propósito de examinar
brevemente la postura actual de la jurisprudencia de lo contencioso
administrativo en aquellos eventos en los que admite el examen de
las pretensiones contentivas de reclamaciones correspondientes a la
ejecución de prestaciones propias de los contratos, sin que estos se
hayan formalizado por escrito, a la luz de la figura del
enriquecimiento sin causa.
Valga advertir que se plasmarán algunas reflexiones al respecto
desde la perspectiva netamente académica y, desde luego, no
comprometen las posiciones que en calidad de magistrada de la
Sección Tercera del Consejo de Estado deba asumir; además de
que, en virtud de esta calidad, respeto y acato la jurisprudencia
unificada de la Corporación.
1. Presentación general
Desde la expedición de los primeros estatutos sobre la contratación
del sector público en Colombia, la regla ha sido que los contratos
que las entidades celebran deben estar sometidos a la solemnidad
del escrito1.
En relación con la contratación estatal propiamente dicha, es
decir la que se rige por la Ley 80 de 1993 y por las normas que la
han modificado, el artículo 39 de dicha ley dispone que los
contratos estatales deben elevarse a escrito, lo que constituye la
regla general, con excepción de los casos de urgencia manifiesta,
respecto de los cuales, por la necesidad de ejecución en el
inmediato futuro, se puede prescindir del escrito, mas no del acto
administrativo que la declara.
Asimismo, prevé el artículo 41 de la misma ley que los
contratos se perfeccionan cuando exista acuerdo frente a la
contraprestación y se eleven a escrito, razón por la cual la
jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha
entendido que este último constituye un requisito ad substantiam
actus, por lo cual no se puede admitir ningún otro medio de prueba
diferente a aquel2, excepción hecha de los eventos en los cuales se
selecciona un proponente y su propuesta por el procedimiento de
mínima cuantía, caso en el cual el contrato se perfecciona con la
propuesta y su aceptación3.
Por lo anterior, entre los asuntos de los que históricamente se ha
debido ocupar el juez de lo contencioso administrativo, se
encuentran aquellos relacionados con la forma de resolver
pretensiones de reconocimiento de pago por la realización de

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