Entidades Promotoras de Salud - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075722

Entidades Promotoras de Salud

Páginas49-49
JFACE T
A
URÍDIC 49
Alcance de la expresión “sin solución de continuidad”
En aquellas sentencias en las que se declare la nulidad de actos de retiro del servicio de personal de las Fuerzas Militares y se condene al reintegro del demandante
De acuerdo con la Constitución y la ley, es
el Ejecutivo quien goza de la potestad para otor-
gar los ascensos de los miembros de la Fuerzas
Militares. En efecto, el artícu lo 189 de la Consti-
tución Política de Colombia entregó al Presidente
de la República la función de conferir grados a
los integrantes de la Fuerza Pública, así como la
obligación de someter a la aprobación del Senado
   
de insignia, hasta el g rado más alto. Por su parte,
con claridad que los ascensos son dispuestos por

o por el Ministerio de Defensa Nacional, o los
comandos de las respectivas f uerzas, para el caso
     -
dad del Gobierno Nacional para disponer de los
ascensos se encuentra t ambién reconocida en los
1790 de 2000. En lo que respecta a la naturaleza
de esta facultad, es nec esario determina r si se tra-
ta de una potestad regla da o discrecional. Si bien
en algunos casos la administración debe actuar
de tal manera que esta no tiene otra alternativa
que obrar en la forma indicada o establecida por
el mandato legal (facultad reglada), en otros,
puede ocurrir que el ordenamiento le otorgue
la autonomía o libertad para que, valorando las
circunstancias de hecho, la oportunidad o con-
veniencia general, determine como ejercer una
competencia (facultad discrecional). En lo que
concierne a la facultad discrecional se ha seña-
lado que esta constituye una herramienta nece-
  
el adecuado cumplimiento de las funciones que
le han sido asignadas a la administración, pues
esta, en un contexto de cambiantes y complejas
relaciones jurídicas, debe contar con instrumen-
tos que le permitan decidir con algún grado de
libertad cómo proceder. Igualmente, la potestad
discrecional permite a la a dministración resolver
de mejor manera los casos particu lares o concre-
tos a los que debe enfrentarse. Con todo, debe
resaltarse que la discrecional idad no es sinónimo
de arbitrariedad, por lo tanto la autoridad admi-
nistrativa debe ejercerla dentro de los límites
señalados por la ley y la jurisprudencia. En esta
dirección, el Código de Procedim iento Adminis-
trativo y de lo Contencioso Administrativo en
su artículo 44 dispuso: “En la medida en que el
contenido de una decisión de carácter general o
particular sea discrecional, debe ser adecuada a
-
nal a los hechos que le sirven de causa”.
Asimismo, la jurispr udencia nacional ha seña-
lado que la potestad discrecional deb e adelantarse
bajo criterios de racionalidad, prop orcionalidad y
razonabilidad, buscar la satisfacción del interés
    
la prestación de un buen serv icio y la efectividad
de los derechos e intereses de los ciudadanos.
Descendiendo al caso en estudio, encuentra la
Sala que la facultad del Ejecutivo para decidir
sobre los ascensos de los miembros de las Fuerzas
Militares es una potestad discrecional. En este
sentido, aunque se señaló en una ocasión que la
mencionada facultad para determinados grados
era reglada, la Sala obser va que el aserto que rela-
tiviza dicho carácter reglado “hasta el grado de
coronel”, en la práctica no puede operar. Así, la
facultad discrecional del Ejecutivo se materiali-
za en el hecho de que este no tiene la obligación
de ascender a todos los miembros de las Fuerzas
Militares que satisfagan la tot alidad de los requi-
sitos para ser promovidos a determinado rango,
pues si existiera dicha obligación, la potestad
discrecional no existiría y el Ejecutivo estaría
siempre abocado a otorgar las respectivas p romo-
ciones. A juicio de la Sala, la expresión “podrán
ascender” contenida en los ar tículos 53 y 54 del
Decreto 1790 de 2000, no impone la obligación
al Ejecutivo de promover al uniformado, sino
que le permite decidir ascenderlo o no, sin que
en todo caso sea posible que se exijan requisitos
diferentes a los establecidos en la ley. Asimismo,
debe anotarse que la discrecionalidad de la cual
goza el Ejecutivo para realizar los ascensos, apli-

  
efecto, si bien el parágrafo 2º del artículo 52 del
1279 de 2009 señalan que estos serán ascendidos
sin más requisitos que haber cumplido en cauti-
verio con el tiempo mínimo de ser vicio, a juicio
de la Sala dichas disposiciones deben entenderse
aplicables en el marco de la potestad discrecio-
nal. De allí que aun cuando las me ncionadas nor-
mas reducen el margen de discrecionalidad del
      
      -
blecidos en el Decreto 1790 de 2000 que por su
condición particular no estaban en capacidad de
cumplir, como son, entre otros, las evaluaciones
anuales, la realización y aprobación de los cur sos
de ascenso, los tiempos mínimos de mando de
tropa, el concepto favorable de la Junta Asesora
 
ascenso, no por ello puede olvidarse que el Ejecu-
tivo mantiene su facultad discrecional la cual en
todo caso ejerce dentro de los límites señalados
por la ley y la jurisprudencia, de tal suerte que
su decisión no puede ser irrazonable, despropor-
cionada o arbitraria. Así las cosas, y de acuerdo
con la jurisprudencia, no sería posible por regla
general que mediante una decisión judicial se
ordene al Ejecutivo el ascenso de un miembro de
las Fuerzas Militare s. (Cfr. Consejo de Estado, Sala
de Consulta y Ser vicio Civil, Concepto 2247 del 3 de
julio de 2015, exp. 11001-03-06-000-2015-00042-00,
M.S. Dr. William Zambrano Cet ina).
Entidades Promotoras de Salud
Se encuentran obligadas a suministrar información
alaBasedeDatosÚnicadeAliados
El deber de mantener y reportar información sobre los
 EPS,
es decir, son ellas las obligadas a llevar el registro de las
novedades que se presenten, sean ing resos o retiros, y por lo
tanto la condición a la que las somete la nor ma demandada
    
de un deber con rango legal. Visto el anterior contexto, es
evidente que las
el deber de las EPS-
dos carece de todo sustento. Ahora bien, a pesar de que en
algunas disposiciones se aluda a la R NEC
como lo quiere hacer parecer la actor a, que sea ésta entidad
la responsable de la admini stración de los datos del sistema
de salud, pues por un lado, el Legislador y el Gobierno
fueron claros al radicar t al deber en cabeza de las EPS (en el
caso de régimen contributivo); y por otro, cuando se alude a
la RNEC se hace para expresa r que no sólo ésta sino además
las Cámaras de Comercio y las entidades que administren
regímenes de excepción deben colaborar con las autorida-
des que coordinan el Sistema de Segu ridad Social en Salud
para evitar que se realicen pagos i ndebidos. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Pri mera de lo Contencioso Administrativo, se n-
tencia del 28 de mayo de 2015, exp. 11001 03 24 000 2010 00483
00, M.S. Dr. Guiller mo Vargas Ayala).
Conlictos de competencia
Las decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento
La Ley 1437 de 2011 le atribuye a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
            
      
nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos. A
diferencia de lo que sucede en el caso de la función consultiva -que se concreta en
conceptos no vinculantes-, lo decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
      
ser observado y cumplido por las entidades involucradas, so pena de incurr ir sus
servidores en responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de sus deberes,
como se establece en los artículos 24 y 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia
con los artículos 14 y 31 de la Ley 1437 de 2011. Además, en casos como el analiza-
    
que a la postre se conviertan en mayores valores a pagar, pueden generar detrimento

respuesta dada por los funcionarios de Colpensiones, pues se desconoce lo decidido
por la Sala y se viola el derecho de esa persona a obtener una respuest a oportuna y de
fondo a sus peticiones, situación que se agrava cuando, como en el presente caso, lo
que está en juego es la protección de los derechos fund amentales del ciudadano a una
vejez digna. Además advierte la Sala que cuando se resuelve sobre la competencia
de una entidad para t ramitar una determinad a actuación, surge en su cabeza el deber

solicitud o derecho de petición del interesado. (Cfr. Consejo de Estado, Sa la de Consulta
y Servicio Civil, Au to del 15 de julio de 2015, exp. 11001-03-06-000 -2015-00037-00, M.S. Dr.
William Zambrano Cetina).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR