Entidades del sector público - Título IV. Disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones - Libro I. Sistema general de pensiones - Sistema de seguridad social integral 2018 - Libros y Revistas - VLEX 734722877

Entidades del sector público

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas197-208

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ARTÍCULO 129. PROHIBICIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohibe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.

- Artículo 129 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

CONCORDANCIAS: ('Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

- "Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016: Art. 2.2.1.1.5.

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ARTICULO 130. FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. (Aparte en cursiva modificado tácitamente por ei artículo 7 de ia Ley 1444 de 4 de mayo de 2011).

Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio dei Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley.

A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley.

- Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016:

ARTÍCULO 2.2.10.3.1. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES. El Banco de la República continuará reconociendo y pagando las pensiones de los extrabajadores de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho antes del 30 de diciembre de 1992 o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio a la misma fecha, cumplan posteriormente la edad requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una administradora de pensiones. (Decreto 3727 de 2003, artículo 1)

ARTÍCULO 2.2.10.3.2. ASUNCIÓN DE BONOS PENSIÓNALES Y CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIÓNALES. La Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) será la responsable de reconocer, liquidar, emitir y pagar los bonos pensiónales y las cuotas partes de bonos pensiónales a cargo de la liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios, que se reconozcan o emitan a partir del 23 de diciembre de 2003. (Decreto 3727 de 2003, artículo 2)

ARTÍCULO 2.2.10.3.3. RECONOCIMIENTO, PAGO Y COBRO DE LAS CUOTAS PARTES DE PENSIONES. El reconocimiento de las cuotas partes de pensiones de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios le corresponderá al Banco de la República.

El pago de las cuotas partes pensiónales a cargo de la nación causadas con posterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir, después del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003, o con posterioridad, serán pagadas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

Las cuotas partes pensiónales causadas con anterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir, antes del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con posterioridad, serán pagadas por el Banco de la República.

El cobro de las cuotas partes pensiónales de pensiones reconocidas por el Banco de la República de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y de Control de Cambios, que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con posterioridad le corresponderá a aquel. (Decreto 3727 de 2003, artículo 3)

ARTÍCULO 2.2.10.3.4. RESPONSABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. La responsabilidad sobre la veracidad de la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de la asunción de bonos pensiónales y pago de las cuotas partes pensiónales, será exclusiva del Banco de la República. (Decreto 3727 de 2003, artículo 4)

ARTÍCULO 2.2.10.4.1. NATURALEZA. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) es una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. (Decreto 1132 de 1994, artículo 1)

ARTÍCULO 2.2.10.4.2. FUNCIONES. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional tendrá las siguientes funciones:

  1. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, reconocidas por Cajanal EICE al momento de asumir el Fondo su pago.

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  2. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento pero aún no se ha decidido sobre la misma.

  3. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.

  4. Sustituir a los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional, que el Gobierno nacional determine y para los mismos efectos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

  5. Sustituir a los ministerios, departamentos administrativos, y establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la nación.

  6. Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento al pago de la mesada pensional adicional de que trata el articulo 142 de la Ley 100 de 1993.

  7. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el Fondo.

  8. Velar para que la nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le correspondan.

  9. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensiónales.

  10. Velar por que se actualicen periódicamente las cuantías de los pasivos del Fondo de Pensiones Públicas. (Decreto 1132 de 1994, artículo 2)

    ARTÍCULO 2.2.10.4.3. RECURSOS DEL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional estará constituido por los siguientes recursos:

  11. Los aportes de la nación, que en todo caso garantizarán una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a un (1) mes de la nómina de pensiones.

  12. Las reservas pensiónales líquidas que tenga la Caja Nacional de Previsión Social al momento del corte de cuentas, las cuales deberán trasladarse al Fondo dentro del mes siguiente a dicho corte.

  13. Las reservas pensiónales que tengan las demás cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo, las cuales deberán trasladarse al Fondo antes de la citada sustitución.

  14. Las reservas pensiónales de las demás entidades del orden nacional de que trata el artículo 2.2.10.4.2 numeral 5 del presente decreto, que tengan a su cargo el pago de pensiones.

  15. Las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustitución.

  16. Las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.10.4.2 del presente decreto.

  17. Las cuotas partes que le corresponda a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas. (Decreto 1132 de 1994, artículo 3, modificado por el Decreto 1010 de 1995, artículo 2)

    ARTÍCULO 2.2.10.4.4. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR PARTE DEL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS. El Fondo de Pensiones Públicas asumirá el pago de pensiones de cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, así como de las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, mediante el siguiente procedimiento:

  18. El Gobierno nacional evaluará la solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público. Establecido que la respectiva entidad no es solvente, determinará la sustitución del pago de las pensiones por parte del Fondo y la fecha en que esta se producirá.

  19. El Gobierno nacional definirá, por medio de decreto, el término máximo en que las entidades públicas del orden nacional sustituidas según el numeral 5 del artículo 2.2.10.4.2 del presente decreto y que actualmente tienen a su cargo pensiones podrán continuar pagándolas.

    A partir de la fecha...

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