Pensión familiar - Título IV. Disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones - Libro I. Sistema general de pensiones - Sistema de seguridad social integral 2018 - Libros y Revistas - VLEX 734722889

Pensión familiar

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas225-233

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(Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1580 de 1 de octubre de 2012)

ARTÍCULO 151A. DEFINICIÓN DE PENSIÓN FAMILIAR. (Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1580 de 1 de octubre de 2012). Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

- Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016:

ARTÍCULO 2.2.8.7.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto determinar las condiciones para el otorgamiento de la pensión familiar establecida en la Ley 1580 de 2012, la cual se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes en el Sistema General de Pensiones. (Decreto 288 de 2014, artículo 1)

ARTÍCULO 2.2.8.7.12. AFILIACIÓN A SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El pensionado titular deberá estar afiliado y efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El otro cónyuge o compañero permanente deberá encontrarse afiliado al sistema general de seguridad social en el régimen contributivo como beneficiario del cónyuge o compañero permanente, titular de la pensión. (Decreto 288 de 2014, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.8.7.13. APLICACIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR PARA PAREJAS DEL MISMO SEXO. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las parejas del mismo sexo a que se refiere la Sentencia C-577 de 2011 de la Corte Constitucional, que hayan solemnizado y formalizado su unión con fundamento en la misma sentencia. (Decreto 288 de 2014, artículo 13)

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscríptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

- SENTENCIA T-238 DE 24 DE ABRIL DE 2017. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

Reconocimiento de la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida.

ARTÍCULO 151B. PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. (Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1580 de 1 de octubre de 2012). Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos en el sistema de ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por ley y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensión de vejez, podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar, cuando la acumulación de capital entre los cónyuges o compañeros permanentes sea suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.

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En caso de que el capital sea insuficiente, se sumarán las semanas de cotización de ambos para determinar si pueden acceder al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

  1. Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. (Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno;)

  2. Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados en la misma Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En caso de que estén en Administradoras diferentes, deberán trasladarse los recursos a la AFP donde se encuentre afiliado el(la) cónyuge o compañero(a) permanente titular. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para el traslado de dichos aportes;

  3. Los cónyuges o compañeros permanentes, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán sumar el capital necesario para obtener una pensión que les permita cubrir ese grupo familiar. Para el efecto deberá haberse ya pagado la totalidad del bono pensional y de las cuotas partes de bono pensional a que tienen derecho cada uno de ellos. De manera subsidiaria y en caso de que la acumulación de capitales de los cónyuges o compañeros permanentes no sea suficiente para financiar una pensión, se podrán sumar las semanas de cotización para efectos de cumplir con el requisito de semanas exigidas por la presente ley para acceder a la garantía de pensión mínima. En todo caso los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima se verán afectados solo y una vez se agoten los recursos de las cuentas individuales de los cónyuges o compañeros permanentes;

  4. Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema;

  5. La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional;

  6. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite;

  7. El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes por ende, en caso de quedar saldos se dará la aplicación de inexistencia de beneficiarios contemplada en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993;

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  8. El supérstite deberá informar a la Administradora de Fondos de Pensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna;

  9. En caso de cualquiertipo de separación legal o divorcio entre los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la Pensión Familiar, esta figura se extinguirá y el saldo que se disponga en la cuenta hará parte de la sociedad conyugal para efectos de su reparto. En caso de que la Pensión Familiar se estuviese pagando bajo la modalidad de Renta Vitalicia, esta se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno el 50% del monto de la pensión que percibían. En caso de que la pensión reconocida fuese inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), cada uno tendrá derecho a recibir mensualmente, un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían;

  10. La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. También excluye el acceso a los beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.

    Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero.

    PARÁGRAFO. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que cuente con el mayor saldo en cuenta de ahorro individual.

    - Aparte subrayado del literal g) del articulo 151C declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "en el entendido que los beneficiarlos de la sustitución pensión familiar comprenden en los términos de subsidiariedad previstos en los artícubs 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a bs padres dependientes y hermanos inválidos y dependientes", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-658 de 28 de noviembre de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

    - Aparte entre corchetes del literal a) del artículo 151B declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-504 de 16 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

    - Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016:

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