Establecimientos educativos - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033398

Establecimientos educativos

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A
URÍDIC
Establecimientos educativos
Obligación de protección de sus estudiantes
De la valoración en conjunto del acervo probatorio, para la
Sala es evidente que la menor fue lesionada mientras se encon-
traba en el Colegio, y esto signica que la vigilancia de la que
disponía esta institución educativa no tuvo la ecacia suciente
para garantiza r la seguridad de la menor. Debe precisar la Sala,
que con este comportamiento negligente por parte de las direc-
tivas del Colegio, no solamente se infringen las disposiciones
del Código Civil sino que se vulneran también normas de nivel
convencional como el artículo 19 de la Convención Americana
de Derechos humanos. Las anter iores normas supranacionales
colocan en cabeza del Estado una obligación ineludible en la pro-
tección de los menores a saber: los establecimientos educativos
deben tener las normas de seguridad necesarias para impedir que
la integridad corporal y psíquica de los niños sea vulnerada. Y es
evidente que en el caso sub judice dichas normas de segurida d no
fueron implementadas o resultaron inecaces; tod a vez que una
menor impúber, fue agredida en su s genitales, mientras estaba en
el Colegio público al que concurría cotidianamente. En nuest ra
materia “la falla”, ha sido cometida por dos personas, verbigracia,
por la administ ración departamental y la mun icipal, estas son
solidariamente responsables ante el ac reedor, por lo cual no puede
el juez, bajo esta cuerda procesal, proceder a dividir la obligación
que la ley ha establecido in solidum, corolario de lo cual, en el
evento de resultar probada la falla en la prestación del servicio
de educación, está obligado a condenar solidar iamente al Depar-
tamento y al Municipio, por cuanto ambas están llamadas a velar
por la segu ridad de los menores que asisten a recibir educación
primaria en la s instalaciones del colegio. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del
26 de fe bre ro de 2015, ex p. 68 001-23 -15-000-1999-02617-01(30924),
M.S. Dr. Jaime Orlando Santo mio Gamboa).
Auxilio de cesantía
Consignación. Sanción moratoria
La obligación de consignar que tiene el
empleador no supone que su omisión en ese
sentido haga exigible desde entonces el auxilio
de cesantía correspond iente a la anualidad o
fracción de a ño en que se causó, por virtud de
que la exigibilidad de esa prestación social, se
inicia desde la terminación del vínculo laboral,
momento en que de acuerdo con el numeral 4°
del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, surge para
el empleador la obligación de entregar directa-
mente a su ex-servidor los saldos de cesantía
que no haya consignado en el fondo, así como
los intereses legales sobre ellos que tampoco
hubiere cancelado con anterioridad. A sí se tie-
ne que conforme a lo prescrito por el art ículo
99 de la Ley 50 de 1990, el incumplimiento de
la obligación de consignar dentro del térmi no
establecido para el efecto genera la mora, sin
que jamás ese incumplimiento se traduzca en
un perjuicio y sanción para el servidor públi-
co, castigándolo con la prescripción extintiva
cuando el empleado no requiere a la administra-
ción para que deposite al fondo su cesantía, sin
haberse consolidado la exigibilidad de la ce san-
tía, la cual se tipica al terminar la relación labo-
ral como ya se expuso. Por lo anterior, se reitera,
mientras esté vigente el vínculo laboral, no se
puede hablar de prescripción de la cesantía , la
cual se deduce de la interp retación sistemática
tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de
1990, como de los artículos 25, 53 y 58 de la
Constit ución Política. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Segun da de lo Contencioso Administrativo,
sentencia del 22 de enero de 2015, exp. 08001-23-
31-00 0-2012- 00388- 01(4346-13), M. S. Dr a. Sa ndra
Lisset Ibarra Vélez).
Personal supernumerario
Puede ser retirado del servicio por
vencimiento del término pactado,
sin que sea necesario la motivación
del acto de desvinculación
En torno a la desvinculación del
personal supernu merario, el inciso
nal del artículo 22 del Decreto 1072
de 1999 establece que pueden ser
desvinculados, por razones del ser-
vicio, incluso antes del vencimiento
del término pact ado. En el caso del
demandante, su vinculación como
supernumerario ocurrió por venci-
miento del término de la prór roga de
su nombramiento, la cual se produjo
mediante Resolución No. 006295 de
junio 29 de 2010 y el término de la
misma se denió hasta el 31 de julio
de 2010. La Sala estima que el hecho
de que el demandante hubiera sido
objeto de nombramientos en calidad
de supernumera rio por periodos con-
secutivos y que tales nombramientos
se hubieran prorrogado en diferentes
oportunidades, no exigía motivación
alguna al momento de producirse
su desvinculación, toda vez que la
prórroga de esa vinculación estaba
sometida a un térm ino de duración
denido, vencido el cual automáti-
camente el actor quedaba desvincu-
lado. (Cfr. Consejo de Estado, Sección
Segunda de lo Contencioso Adminis-
trativo, sentencia del 19 de febrero de
2015, ex p. 76001-23- 31-000-2011-00260-
01(2486-13), M.S. Dr. Luis Rafael Verga-
ra Quintero).
Acto académico de cancelación de nota
Se debe garantizar los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso
Sea lo primero indicar que las actuaciones de la Universidad censuradas (can-
celar la nota de la asignatura de Psiquiatría II, no permitir la inscripción de la
asignatura Psiquiatría I), pueden catalogarse como actos académicos, frente a los
cuales, la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa y de la Corte Constitucio-
nal han i ndicado que no son susceptibles de contradicción ante la jurisdicción
de lo contencioso admin istrativo. En consecuencia, la acción de tutela se erige
procedente para anali zar la trasgresión de derechos fundame ntales en torno a su
contenido. No se desconoce la potestad que tienen las i nstituciones educativas
de determinar si una materia es prerrequisito de otra en el pensum académico,
como en efecto la Universidad lo hizo al establecer que la aprobación de la Mate-
ria Psiquiat ría I en sexto semestre era un presupuesto para ver Psiquiatría II en
décimo semestre. Lo que amerita reproche constitucional en el presente caso es
la falta de claridad de parte de la institución para con la estudiante, en lo que se
reere a las condiciones bajo las cuales adelantaría dichas materias, de manera
que se generó una legítima expectativa f rente a la mater ia Psiquiatría II, al
haberle expedido un recibo de matr ícula, permitiendo la matrícula y acepta ndo
el pago correspondiente a los cursos, sumado a que registró la nota de la misma
como si se tratara de una m ateria del programa. Si en gracia de discusión se
aceptara que la peticionaria interpretó de una forma equivocada las normas que
establecían los prerrequisitos de las materias contenidas en el programa acadé-
mico de la Facultad de Medicina de la Universidad, la sanción a que fue sometida
por dicho error, esto es, la cancelación de la nota de la materia Psiquiatría II, es
excesiva, en la medida en que entorpece o pone en riesgo la culminación de los
estudios universita rios de una persona que se encuentra en la etapa nal de su
carrera. Por lo anterior, la Universidad, a través de la dependencia competente,
debe avalar al accionante la asignat ura Psiquiatría II, cursada y aprobada en el
segundo semestre de 2014, y por ende, no puede exigirle cursar nuevamente tal
asignatu ra. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Se gunda de lo Contencioso Administra-
tivo, sente ncia del 28 de octubre de 2014, exp. 25000-23-37-000-2014-00944-01(AC),
M.S. Dr. Gerardo Arena s Monsalve).
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