Expropiación por motivos de utilidad pública - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013631

Expropiación por motivos de utilidad pública

Páginas16-16
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A
URÍDIC
Expropiación por motivos de utilidad pública
Parámetros sobre indemnización. Oferta de compra
de 2015 (M.S. Alberto Rojas Ríos), la Corte Cons-
titucional declaró exequibles algunos apar tes del
artículo 4º de la Ley 1742 de 2014, así como el
inciso 5º del artículo 6º de la misma ley (condi-
cionado) y el artículo 33 de la Ley 1682 de 2013.
La misma sentencia declaró exequible el pará-
salvo el apartado “hasta por un periodo máximo
de seis (6) meses”, que se declaró inexequible.
En primer término, la Corte se inhibió de emi-
tir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos
de inconstitucionalidad formulados contra los
incisos tercero y cuar to del artículo 4º de la Ley
1742 de 2014, debido a la falta de especicidad y
suciencia de la demanda, toda vez que la ciuda-
dana no presentó los argumentos concretos que
sustentaran la v ulneración del derecho de acceso
a la administración de justicia. Adicionalmente,
la Corte encontró que el parámetro de constitu-
cionalidad invocado por la demandante, f undado
en el artículo 58 de la Carta, no es aplicable a
las disposiciones acusadas, en la medida en que
la censura se dirige a cuestionar el precio en la
etapa de enajenación voluntaria por contrariar
la indemnización justa, olvidando que los linea-
mientos de ésta se aplican solamente en la fase de
expropiación y no en la etapa de arreglo directo.
En segundo lugar, la Corte deter minó que el
trato diferente que propone el artículo 4º de la
Ley 1742 de 2014 es constitucional, toda vez que
noticar exclusivamente al poseedor inscrito de
la oferta de compra del bien se justica en que
la entidad expropiadora agilizará y facilitará el
proceso de adquisición de un predio declarado
de interés público. Lo anterior, en razón de que
la norma revisada per mite que la administración
identique con certeza la persona con quien se
debe negociar la compra del inmueble, benecio
que se deriva de la especíca regulación legal. La
Sala precisó que la oferta de adquisición del pre-
dio no es un proceso judicial que genere derechos
al poseedor material, de modo que no se afecta
el debido proceso de estos sujetos. Por ende, la
Corte procedió a declarar la exequibil idad de los
segmentos censurados del artículo 4º de la Ley
Sin embargo, este Tribunal defendió la con-
cepción material de la posesión, denotación que
excluye la posibilidad de que la inscripción de la
detentación de la posesión pueda ser considera-
da como una especie de esa institución jurídica.
Dicha conclusión se sustenta en que el registro de
los predios en las ocinas de instrumentos públi-
cos carece de efectos posesorios, al punto que
no puede fungir como una forma de restricción
de la protección de la posesión, puesto que es un
elemento irrelevante para ésta. En otras palabras,
la posesión inscrita no existe en el ordenamiento
jurídico colombiano.
En tercer lugar, la Cor te rearmó que, por
regla general, de conformidad con la Constitu-
ción Política, no puede existir una expropiación
sin indemnización previa, desembolso que debe
ocurri r antes del traspaso del dominio del in mue-
ble del particular al Estado. En esta materia, las
autoridades facultad as para decretar la expropia-
ción tienen la obligación de consultar los intere-
ses de la comunidad y del part icular afectado con
el n de cuanticar la indemnización justa. Ello
se logra con la evaluación de las circunstancias
de cada caso y respetando los parámetros que
ha expuesto la Corte sobre las características
del resarcimiento. Así mismo, recordó que en
principio, la indemnización tiene una función
reparatoria, de modo que incluye el precio del
inmueble, el daño emergente y el lucro cesan-
te. En algunas circunstancias excepcionales, el
resarcimiento tendrá un propósito restitutivo o
restaurador, y en consecuencia comprenderá la
reparación de todos los perjuicios causados con
la expropiación, así como la restitución de un
inmueble de similares condiciones al expropia-
do. El desembolso máximo se activará cuando se
requiere proteger los intereses de los afectados
que tienen una especial protección constitucio-
nal, por ejemplo las madres cabeza de familia,
los discapacitados, los niños, las personas de la
tercera edad o se desea expropiar una vivienda
sujeta a patrimonio de familia, siempre que esa
condición o situación sea determinante para
tasar el resarcimiento. En eventos restantes,
la indemnización tend rá una función compen-
satoria, escenario que se presenta cuando la
autoridad, después de ponderar los intereses en
conicto, estima que su cuanticación responde
al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros
perjuicios –daño emergent e y lucro cesante-. La
observancia de los parámetros descritos elimi-
nará cualquier resquicio de conscación de la
medida expropiatoria.
Al mismo tiempo, la Corte reiteró que el legis-
lador tiene un amplio margen de conguración
normativa en materia expropiatoria. No obstan-
te, esa competencia no puede vaciar el marco de
acción que tiene el juez y la administ ración para
jar una indemnización que atienda las circuns-
tancias del caso, así como los intereses en ten-
sión. La ley no puede estandariza r para todos los
eventos unos topes o cómputo de indemn ización,
porque en ocasiones puede que las reglas estáti-
cas sean una bar rera e impedimento para que las
autoridades cancelen una indemnización justa.
Por consiguiente, el tribunal constitucional
concluyó que la restricción a un término de seis
(6) meses para la tasación del daño por lucro
cesante jado por el artículo 399 de la Ley 1564
de 2012 quebranta el artículo 58 de la Consti-
tución, porque impone un límite abstracto de
cuanticación del perjuicio que impide al juez
ponderar los intereses del expropiado y de la
comunidad para calcular una indemnización
justa. El lapso señalado en la norma obligaría al
funcionario judicial a reconoce r un resarcimien-
to que no asegure la protección especial de per-
sonas discapacitadas, n iños o de ancianos, casos
en que el resarcimiento es restitutivo. Inclusive,
la regulación abstracta s ería un obstáculo para la
que indemnización cu mpla con su función repa-
ratoria, pues se dejaría de atende r las circunstan-
cias concretas, pese a que evaluar eso s elementos
es un mandato super ior consignado en el artículo
58. Ante ello, la Corte declararò inexequible la
expresión “hasta por un per iodo máximo de seis
(6) meses” contenida en el parágrafo del art ículo
399 de la Ley 1564 de 2012.
Por el contrario, la Corporación consideró que
2014 es constitucional, dado que no i mpide que el
afectado obtenga una indemnización justa. Ello
sucede en cada contenido deóntico, porque: i)
reducir eventualmente el precio cancelado por
el inmueble al avalúo catastral en la expropia-
ción es una medida razonable y proporcionada
para promover los arreglos directos, d ado que
es un parámetro no obligatorio para las partes
que interviene en menor medida el derecho de
propiedad; y ii) jar el cómputo de la indemni-
zación que se realiza en la fase de expropiación
en el momento de la oferta de compra es cons-
titucional, siempre que se interprete que cuando
se cuantique la indemnización en la etapa de
expropiación, el cálculo del resarcimiento debe
tener en cuenta los daños generados y probados
con posterioridad a la ofert a de compra del bien.
En cuarto lugar, la Cort e precisó que el dere-
cho de propiedad concede a su titular el poder
de usar, usufruct uar y disponer del bien, siempre
y cuando se respeten las in herentes funciones
sociales y ecológicas que se derivan del prin-
cipio de solidaridad. Los límites al derecho de
dominio se encuentran encaminados al cum-
plimiento de deberes constitucionales estrecha-
mente vinculados con la noción de Estado Social
de Derecho, como son, la protección al medio
ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos,
la promoción de la justicia y la equidad y el inte-
rés general prevalente. Tales nes autorizan al
Estado para restr ingir el derecho de propiedad
y adquirir inmuebles con el n de materializar-
los. Esa labor debe realizarse en el marco de un
procedimiento que respete los requ isitos estable-
cidos en la Constitución para privar del derecho
de propiedad a un sujeto de derecho, condiciones
ampliamente precisadas por la jurisprudencia
de la Corte. Además, observar los parámetros
constitucionales sobre indemnización elimina
el carácter de conscación de una expropiación
o de la injusticada privación del derecho de
propiedad .
En ese estado de cosas, esta C orporación esti-
mó que el artículo 33 de la Ley 1682 de 2014 no
quebranta los artículos 34 y 58 de la Constit ución,
al permitir que la administración adquiera áreas
superiores a las necesarias para ejecutar el pro-
yecto de infraest ructura de transpor te, porque es
una medida que: i) desarrolla la función social
de la propiedad, habida cuenta que el Estado
adquirirá bienes que no son utili zables en bene-
cio de los particulares; ii) observa el presu-
puesto de propiedad útil; iii) atiende a razones
de justicia y equidad económica en la negocia-
ción del bien; y iv) no es arbitraria, d ado que se
encuentra sujeta a los procedimientos de adqui-
sición de bienes y las autoridades cancelaran al
particular el precio del bien o la indemniza ción
correspondiente.

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