¿Pero si la sanción a determinar por extemporaneidad en la presentación del impuesto de industria y comercio debe determinarse después de haber sido proferido el emplazamiento para declarar, ¿cuál debe aplicarse? - Regimen sancionatorio - Impuesto de industria comercio y avisos - Cartilla impuesto de industria y comercio ICA Pereira. Predial unificado - Libros y Revistas - VLEX 455403154

¿Pero si la sanción a determinar por extemporaneidad en la presentación del impuesto de industria y comercio debe determinarse después de haber sido proferido el emplazamiento para declarar, ¿cuál debe aplicarse?

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas142-142
Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA142
promedio de ingresos brutos mensuales percibidos por el declarante, en el respectivo
período gravable sin exceder del 5% (cinco por ciento) de dichos ingresos. (Art. 313
Decreto 301 de 1996).
(102) ¿Pero si la sanción a determinar por extemporaneidad en la presentación
del impuesto de industria y comercio debe determinarse después de haber sido
proferido el emplazamiento para declarar, ¿cuál debe aplicarse?.
El contribuyente o declarante, que presente la declaración con posterioridad al
emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una
sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo,
equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo objeto de la declaración
tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según
el caso. (Art. 313 Decreto 301 de 1996).
(103) ¿Y si en el mismo evento del punto anterior, no resulta impuesto a cargo, cual
sería entonces la sanción de extemporaneidad a liquidar?.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de
los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin
exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos,
o de la suma de diez millones de pesos ($ 45.300.000). En caso de que no haya ingresos
en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del
patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante
de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de la suma de diez millones de pesos
($45.300.000) (valores años base a 1997)
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el
pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante. (Art. 313 Decreto
301 de 1996).
(104) ¿Si no presento mi declaración del Impuesto de Industria y Comercio, que
sanción puede imponerme la Administración Tributaria Municipal por ese hecho?.
Si un contribuyente del impuesto de industria y comercio en Pereira, no cumple con la
obligación de declarar, la sanción a la que llegará a hacerse merecedor por tal hecho,
será del diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del período al cual
corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos
que f‌i guren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior.
En el caso de que la omisión de la declaración se ref‌i era a las retenciones del impuesto de
Industria y Comercio Municipal, al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones

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