EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00475-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187257

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00475-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00475-00
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente por configuración de cosa juzgada / AUTO DE DESISTIMIENTO TIENE EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA Y COSA JUZGADA


[A]l encartado fue aportado el Auto del 2 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá, a través del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones y se declaró terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Héctor Ruíz Yara, en los términos del artículo 314 del CGP. (…) [E]l auto por medio del cual se aceptó el desistimiento presentado por el señor Héctor Ruíz Yara en el proceso mencionado produciría los mismos efectos de la sentencia absolutoria que se hubiera proferido, entre ellos, el de cosa juzgada, razón por la cual en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser controvertida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues esta no es su teleología, como ya se dijo previamente. Bajo tales lineamientos, es el juez ordinario quien deberá establecer si en la situación particular del actor se configura o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Así las cosas, en atención a que el peticionario ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión y a que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se rechazará la petición presentada por el señor Héctor Ruíz Yara. NOTA DE RELATORIA: Referente a cosa juzgada, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 11 de mayo de 2020, R.. 88001-23-33-000-2018-00006-01(6299-2018), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En relación con el mismo tema, ver: C. de E., Sentencia del 21 de agosto de 2020, R.. 76001-23-33-000-2012-00379-01(4391-2016), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Frente a los porcentajes a tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ver: C. de E, sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, R.. 85001-33-33-000-2013-00237-01 (1701-2016), M.W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 314




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: S.L.I. VÉLEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-25-000-2020-00475-00(1188-20)


Actor: HÉCTOR RUÍZ YARA-.


Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-.




Medio de Control: Extensión de la Jurisprudencia-


Trámite: Ley 1437 de 2011


Asunto: Niega extensión de jurisprudencia.





1. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda de 26 de octubre de 2021, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia1 de que trata el artículo 2692 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes.


  1. ANTECEDENTES


2. El señor H.R.Y.3., de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la Caja de Retiro de las fuerzas Militares - CREMIL la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 20194, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, respecto a la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, determinó que aquella debía realizarse en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 20045, esto es teniendo en cuenta solamente la asignación salarial en un 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38,5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.


3. Por lo anterior, pidió que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro conforme a lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta su inclusión en la nómina de pensionados.


4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en decisión del 19 de diciembre de 20196, negó la petición presentada al considerar que operó el fenómeno de cosa juzgada, al haber desistido el solicitante de las pretensiones de la demanda que cursaba en el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, en la cual solicitaba la reliquidación de su asignación de retiro por concepto de la prima de antigüedad.


5. El señor Héctor Ruíz Yara, a través de apoderada judicial y como consecuencia de la negativa de la administración, acudió ante el Consejo de Estado7, por considerar que se encuentra en idéntica situación a la del demandante en cuyo favor se profirió la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019, cuya extensión se pretende.


Auto que inadmitió.


6. A través de Providencia del 28 de mayo de 20208, se inadmitió la solicitud de extensión y concedió un término de 10 días para que se allegara constancia de notificación personal del Oficio 20454221 del 19 de diciembre de 2019 con el que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la solicitud de extensión de jurisprudencia y con ello, verificar el requisito de temporalidad, so pena de rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia, para lo cual consideró:


«[…] se tiene que CREMIL mediante Oficio 20454221 de 19 de diciembre de 2019, negó la solicitud elevada por el señor Héctor Ruíz Yara, al considerar que en el presente caso se está ante el fenómeno de cosa juzgada, sin que obre constancia de su notificación a la parte interesada.


12. Entonces, si bien el solicitante contaba con 30 días para acudir ante esta Corporación una vez surtida la notificación de la decisión que resolvió de fondo la petición, no resulta posible determinar si el mecanismo de extensión fue interpuesto dentro de la oportunidad de ley como quiera que se carece de la fecha de notificación personal del Oficio 20454221 de 19 de diciembre de 2019 […]»


7. El requerimiento anterior fue atendido el día 13 de julio de 2020 por la apoderada de la parte demandante9, al señalar que el 26 de febrero de 2020 le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que expidiera la certificación donde constara la notificación del referido acto administrativo de respuesta a su petición, de tal manera, la mencionada entidad, a través de correo electrónico de 8 de mayo de 2020, respondió que la notificación se dio el 6 de abril de la misma anualidad, frente a lo cual la parte demandante afirma que previamente ya se había hecho tal actuación, razón por la que promovió este mecanismo el 20 de febrero de 2020.


Para resolver se,


II. CONSIDERA.-


Competencia


8. El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910.


C.stión previa.


9. En el presente asunto se encuentra acreditado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante oficio 20454221 del 19 de diciembre de 2019, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, y la presentación ante el Consejo de Estado se radicó el 20 de febrero de 2020.


10. Al respecto, debe tenerse en cuenta que ante la respuesta negativa de la Administración o ante el silencio de la misma frente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, el artículo 102 del CPACA establece que “(…) el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado (…)”.


11. No obstante, tal disposición debe computarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso, que preceptúa:


ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.

El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.”


12. En tal sentido, en Auto de 21 de junio de 201811, con ponencia del consejero W.H.G., la Sección Segunda precisó como debían contarse los términos indicados para utilizar el mecanismos de extensión de la jurisprudencia.


13. Teniendo en cuenta esto, si bien en principio se inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada para que se allegara la constancia de notificación personal del Oficio 20454221 del 19 de diciembre de 2019, con el fin de verificar el requisito de temporalidad, debe precisarse que, en todo caso, esto se hizo sobretodo para tener certeza de que no se excediera el término preceptuado en la norma para acudir a esta Corporación Judicial en uso de este mecanismo.


14. De tal forma, pese a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares afirmó haber notificado el acto administrativo el 6 de abril de 2020, el requisito se considera cumplido, pues, por conducta concluyente12, se observa que la...

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