EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2015-00442-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187879

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2015-00442-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00442-00
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270
Fecha20 Noviembre 2020

RECURSO DE SÚPLICA / MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE SENTENCIA QUE NO SE DICTA CON FINES DE UNIFICACIÓN – Improcedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Improcedencia

Para tramitar este mecanismo se requiere que: i) se trate de una decisión de unificación del Consejo de Estado o alguna de sus Secciones, ii) se reconozca un derecho iii) se presente dentro del término de caducidad de la acción correspondiente, iv) que exista identidad de los supuestos fácticos y jurídicos alegados con el fallo de unificación; y v) que se identifique la providencia objeto de la petición. Así pues, se trata de una figura creada para garantizar la seguridad jurídica, la coherencia y el principio de igualdad en la solución de los asuntos administrativos y judiciales. Ahora bien, el peticionario invocó dentro de su solicitud la extensión de los efectos de la providencia de 12 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta Sala advierte que la providencia alegada resuelve el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora G.A.O. contra Colpensiones; sin embargo, ésta no se expidió con el fin de unificar jurisprudencia. Ciertamente, el fallo invocado no cumple con el requisito de ser una sentencia de unificación en los términos previstos en los artículos 270 y 271 del CPACA, por cuanto no fue proferida por la Sala Plena de esta Corporación o alguna de sus Secciones en razón a la importancia jurídica, trascendencia económica o social del asunto; tampoco se dictó ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ni resuelve recursos extraordinarios o el mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00442-00(1085-15)

Actor: R.M.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -

Medio de control : Solicitud de Extensión de Jurisprudencia

Tema : Resuelve recurso de súplica

La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor R.M.A. contra el auto de 19 de febrero de 2019, mediante el cual el despacho de la Magistrada S.L.I.V. rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al estimar que no cumplió con los requisitos legales exigidos; conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. ANTECEDENTES

El 11 de noviembre de 2014[1], el señor R.M.A., de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre 2014[2].

La interesada adujo que la entidad convocada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, y por esta razón su pensión debía reliquidarse con base en el precedente jurisprudencial contenido en dicho fallo, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social guardó silencio.

1.1 Trámite ante el Consejo de Estado

Mediante escrito de 18 de febrero de 2015[3] y con fundamento en lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA[4], la señora B.S.C.M., a través de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación lo siguiente:

“(…) mi pensión mensual vitalicia por vejez reconocida “de conformidad con el artículo 25 del Decreto 043 de 1999” – conforme está textualmente escrito en la resolución con la que fue reconocida – sea pagada sin la limitación del monto de veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes fijado en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, pero exclusivamente respecto de las pensiones causada a partir del 31 de julio de 2020. (…)”[5].

Para el efecto, invocó la sentencia del 12 de septiembre de 2014.

1.2 Providencia recurrida

Mediante auto de 19 de febrero de 2019[6], el despacho de la Magistrada S.L.I.V. rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia porque la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011; toda vez que la providencia invocada no cumplen con las exigencias legales consagradas en los artículos 270 y 271 del CPACA, pues esta decisión no fue expedida por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar jurisprudencia.

La citada providencia fue notificada el 22 de marzo de 2019[7], y su término de ejecutoria venció el 3 de abril del mismo año. El recurso de súplica se interpuso el 22 de marzo de 2019, es decir, fue presentado en tiempo[8].

La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días[9], en virtud de lo dispuesto en el artículo 246[10] del CPACA.

1.3 Del recurso de súplica

Con escrito del 22 de marzo de 2019[11], el apoderado del señor R.M.A. interpuso recurso de súplica contra el auto de 19 de febrero de 2019, y puso de presente que el fallo invocado sí cumple con los condicionamientos trazados en el artículo 102 del CPACA, puesto que la situación fáctica estudiada en dicho fallo, refiere a las situaciones pensionales para determinar cuándo debe entenderse causado el derecho a la pensión y los alcances de la reforma del artículo 48 de la C.P que hizo el Acto Legislativo 1 de 2005.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2 Problema jurídico.

La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 19 de febrero de 2019, proferido por despacho de la Magistrada S.L.I.V., mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia por falta de los requisitos legales; para ello se estudiará: (i) Extensión de la jurisprudencia; y (ii) Caso concreto.

2.3 La extensión de jurisprudencia

La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin...

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