EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2018-01091-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190418

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2018-01091-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01091-00
Fecha de la decisión11 Mayo 2021
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / REAJUSTE SALARIAL DE SOLDADO VOLUNTARIO QUE SE INCORPORE COMO SOLDADO PROFESIONAL / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia / COSA JUZGADA – Configuración


En concordancia con el artículo 269 del CPACA, a través del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, y en atención a que, tanto las solicitudes efectuadas en sede administrativa ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como de extensión de la jurisprudencia, tienen el mismo fin, es decir, obtener el reajuste de la remuneración mensual en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, no resulta admisible adelantar el presente trámite, cuando el actor, previamente, acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión, máxime si se tiene en cuenta que en el referido proceso ordinario se profirió la sentencia de 12 de septiembre de 2018, favorable a las súplicas de la demanda que tiene efecto de cosa juzgada, tal como puede observarse en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Así las cosas, en atención a que el peticionario ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión y a que ya se emitió un pronunciamiento de fondo que tiene efecto de cosa juzgada, no resulta procedente el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en consecuencia, se rechazará la petición presentada por el solicitante. NOTA DE RELATORIA: Referente a cosa juzgada, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 11 de mayo de 2020, radicación: 6299-2018). En relación con el mismo tema, ver: C. de E., sentencia del 21 de agosto de 2020, radicación: 4391-2016. Frente a los porcentajes a tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ver: C. de E, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, radicación: 1701-2016.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 269



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-25-000-2018-01091-00(3921-18)


Actor: ADALBERTO RUIZ GONZÁLEZ


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS



1. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda de 22 de marzo de 2019, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia1 de que trata el artículo 2692 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes.


  1. ANTECEDENTES


2. El señor A.R.G.3., de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 850013333002201300060-01 de 25 de agosto de 20164, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, se consideró que los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tiene derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.


3. Por lo anterior, pidió que se condene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagarle el 20% sobre la asignación básica mensual que se le ha dejado de pagar desde su incorporación como soldado profesional en el año 2003 hasta la fecha en que se verifique el retiro del servicio en forma definitiva.


4. Adicionalmente, solicitó liquidar y pagar la prima de antigüedad, la prima de servicio anual, la prima de vacaciones, la prima de navidad, cesantías, subsidio familiar y demás prestaciones sociales tomando como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 60% desde su incorporación como soldado profesional en el año 2003 y hasta la fecha en que se retire del servicio en forma definitiva. Además del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.


5. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en decisión del 31 de octubre de 20165, negó la petición presentada al considerar que «la Sección de Nómina del Ejército exclusivamente presupuesta las partidas salariales del personal de la Institución incluidas dentro del sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual a la fecha no contempla el reconocimiento salarial bajo los parámetros solicitados en el petitorio de la referencia».


6. El señor A.R.G. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de solicitar la nulidad de los actos con los cuales se negó el derecho reclamado, además de solicitar que se le extienda los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 850013333002201300060-01 de 25 de agosto de 20166, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y como consecuencia se le pague el 20% sobre la asignación básica mensual que se le ha dejado de pagar desde su incorporación como soldado profesional en el año 2003 hasta la fecha en que se verifique el retiro del servicio en forma definitiva.


7. De tal manera, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín, a quien correspondió por reparto, en la Audiencia Inicial, a través de Auto del 14 de junio de 2018, dispuso la ruptura de la unidad procesal y declaró su falta de competencia para conocer lo relacionado con la extensión de jurisprudencia, por lo que ordenó el envío de los documentos respectivos a esta corporación.


Traslado


8. A través de Providencia del 17 de octubre de 20187, se corrió traslado al comandante del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, además de poner en conocimiento del asunto al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso, en los siguientes términos:


Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8


9. Mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2019, a través de apoderada judicial, manifestó que, tanto en el proceso ordinario que cursa en el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín como en la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia, el actor tiene las mismas pretensiones, razón por la cual este trámite se torna improcedente al haber acudido previamente a la jurisdicción contenciosa por los mismos hechos.


Adicionalmente, sostuvo que no hay suficientes elementos probatorios para establecer si se trata de los mismos supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la sentencia de unificación, cuyos efectos pretende que se extiendan. En todo caso, afirmó que de accederse al reconocimiento del derecho invocado, debe tenerse en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva.


El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.




Para resolver se,



II. CONSIDERA.-



Competencia


10. El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199.


Problema jurídico


11. En atención a los argumentos expuestos en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, el problema jurídico consiste en establecer si el trámite de extensión de jurisprudencia adelantado por el señor A.R.G. ante el Consejo de Estado debe ser rechazado, en tanto, previamente, acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en esta oportunidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.


12. En atención al mecanismo presentado, se: (i) analizará los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previstos en los artículos 10210 y 26911 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto.


Trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia.


13. El trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado está previsto en los artículos 10212 y 26913 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. El primero de ellos regula la solicitud ante la Administración y fija los requisitos que la misma debe reunir. El segundo, establece el procedimiento que el peticionario puede agotar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada o no contestada.


14. Conforme a las anteriores disposiciones, es del caso advertir que los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado son:


i) La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.


Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) Las pruebas que la...

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