EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2018-01528-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195433

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2018-01528-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01528-00
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIACIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la decisión / COSA JUZGADA / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia

En el presente asunto se demostró que la demandada era beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público. Tal normativa le era aplicable por haber tenido una edad superior a los 35 años al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor y haber prestado más de 20 años de servicio público. Este criterio guarda armonía con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, que entendía que el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general, en la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]». Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia

El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público. También se constituye en un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Subsección se abstendrá de condenar en costas en el caso analizado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01528-00(4991-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: MARÍA DE JESÚS COLORADO PATIÑO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 13 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, confirmada el 5 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M. de Jesús Colorado Patiño contra la UGPP.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

La señora M. de Jesús Colorado Patiño, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó[1] la nulidad de la Resolución 15693 del 29 de mayo de 2005, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, le reconoció una pensión de vejez.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reliquidar la mesada pensional en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, a saber, entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 1995, con inclusión de todos los factores devengados durante dicho lapso; ii) pagar la diferencia que exista entre las mesadas reconocidas y las solicitadas en el sub lite; iii) indexar las sumas de dinero que resulten; iv) pagar los reajustes que prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; v) cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibidem; vi) cumplir la sentencia en los términos descritos en los artículos 192 y 195 del CPACA en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999 y vii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, las cuales deberán ser calculadas en un 25% del valor de las pretensiones.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

  1. La señora M. de J.C.P. nació el 6 de agosto de 1948 y prestó sus servicios en el Ministerio de Salud Pública desde el 1 de enero de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1995. El último cargo que ocupó fue el de secretaria, código 5140, grado 8

  1. La demandante durante su último año de servicios devengó los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, entre otros

  1. Mediante Resolución 15693 del 29 de mayo de 2005, CAJANAL reconoció en favor de la señora M. de J.C.P. pensión de vejez a partir del 6 de agosto de 2003.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado vulneró los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 121, 209 y 230 de la Constitución Política; 10 y 28 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1987; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 inciso 3 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 3, 10, 102, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, sostuvo que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debió fundarse. Seguidamente, señaló que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y que, por ende, el derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos contenidos en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

De otro lado, citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, con fundamento en la cual explicó que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Dicho lo anterior, aseveró que la señora...

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